Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 838/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 661/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100623
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10778
Núm. Roj: SAP B 10778/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168057994
Recurso de apelación 838/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Juan Vicente Olcina Sanchez
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Victor Jeronimo Martin Aguilera
SENTENCIA Nº 661/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 8 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 317/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Ángel contra Sentencia - 17/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Augusto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel debo absolver y absuelvo a D. Augusto de todas las pretesnsiones deducidas en su contra, con expresa imposiicón de las costas al actor.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la resolución del contrato de compraventa de 24.5.2014 de la autocaravana RENAULT TRAFIC 2.5 TDI, .....YQG , por incumplimiento de la vendedora, al haber entregado una cosa distinta a la pactada siendo inhábil para su fin, condenándose a D. Augusto (vendedor) a abonar a D. Ángel (comprador) el precio pagado más la indemnización de daños y perjuicios (que concreta en el importe de la factura de reparación, más los intereses legales, la acción. A dicha pretensión se opuso el demandado (1) partiendo de que, en realidad se está ejercitando una acción redhibitoria, por lo que estaría caducada a los 6 meses desde la entrega, (2) que el vehículo fue entregado con el libro de mantenimiento, en el que consta que se hallaba al día de revisiones y en perfecto estado, con 67.730 km, haciéndose mención a los pequeños daños de carroceía en el lateral derecho, de los que se había dado parte al perito y estaban pendientes de reparar en un taller oficial, pero por la premura del comprador, decidió éste repararlos en un taller de su elección, habiendo circulado desde Badalona (entrega) a San Sebastián de los Reyes, sin problemas, lo que supone, hasta su entrada en los talleres de Sansemovil para la reparación de la chapa, 915 km, (3) al sacar el vehículo de dichos talleres en 30 de mayo, ya fue advertido de una avería, pudiendo haberse causado la avería en los anteriores talleres en el curso de la reparación de la chapa, (4) tras varios intentos de reconfigurar electrónicamente el vehículo, se avisó al actor de que estaba disponible pero que habían apreciado defectos en la transmisión eléctrica, recomendándole que lo llevara a AUTOFER, taller oficial, a 5 km de Sansemovil; no obstante la citada advertencia, el actor condujo el vehículo hasta AUTOFER, precisando ayuda de los operarios de estos talleres, para ingresarlo, lo que agravó la avería, entrando con 70.251 km, de cuyos talleres salió el 26 de junio con los mismos km; el actor llevó el vehículo otras dos veces a estos talleres, funcionando de manera intermitente, hasta que fue depositado, (5) que de todo ello deriva la falta de nexo causal por la intervención de los talleres.
La sentencia de instancia, partiendo de que se ejercita una acción resolutoria ex arts. 1124 y 1102 CC por inhabilidad del objeto y no una redhibitoria por vicios ocultos, desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 339.2 LEC, interesando la práctica de prueba pericial, que fue denegado por esta Sala, por auto de 17.7.2017; recurrido en reposición, éste fue desestimado por otro auto de 21.11.2017, cuyos argumentos como los del recurrido, lógicamente se mantienen, máxime teniendo en cuenta que, conforme al art. 339.1 LEC 'Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (que no es el caso), no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.' Y si bien, podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, ésta deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación, lo que no se cumplió; y salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente; así como que, conforme al art. 337.1 LEC, 'Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación (imposibilidad que no consta), expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se mantiene el mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones; en relación a la compraventa civil: a) el art. 1490 CC (las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (acciones redhibitoria y quanti minoris) señala que se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega, siempre que exista un vicio o defecto ( art. 1484 CC) que suponga la inutilidad total o parcial ('deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad', así la STS. 17.2.1994), que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio), que sea oculto (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989, 8.7.1994,...) y que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989). b) Otra cosa es el supuesto del aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor y el sometimiento al plazo general de prescripción de 5 (antes 15) años del art. 1964 CC o de 10 años del art. 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña. Por de pronto, en la demanda se ejercita esta última, por cuanto el 'incumplimiento' se configura por haber entregado una cosa distinta a la pactada siendo inhábil para su fin.
TERCERO.- La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, y como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que 'condición') se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda).
Son sus presupuestos ( SSTS. 21.3.1986, 28.2.1989, 27.11.1992, 21.3.1994 17.11.1995, 16.5.1996, 16.11.1998,....): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996, 6.10.1997).
2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término.
3) Ha de existir un incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989, ...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992).
4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999, 27.12.2011) La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual ( SSTS. 18.11.1994).
CUARTO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 24.5.2014 D. Augusto (demandado) vendió a D. Ángel (actor) la furgoneta autocaravana RENAULT TRAFIC 2.5 TDI, .....YQG , con 69.450 Km, de 'segunda mano', por 26.500 €, haciendo constar en el contrato (1) que el adquirente ha examinado personal y directamente o a través de un tercero el automóvil, realizado si procediera, las pruebas que libremente han estimado pertinentes (EXPONEN III), (2) que pasó la ITV en 6.11.2013; se entregó el libro de mantenimiento, constando efectuadas todas las revisiones que indica el fabricante.
2) El vehículo fue entregando al comprador el mismo día de la firma del contrato, y con el que se trasladó a su domicilio, en S. Sebastión de los Reyes, habiendo recorrido 650 km; el vehículo presentaba daños en el lateral de la carrocería, que fueron puestos de manifiesto por el vendedor, quien, habiendo dado parte a su seguro, entregó la documentación al comprador para que pudiera llevarlo a un taller de su elección para repararlos, a cargo de la aseguradora del vendedor.
3) En 3.6.2014, con 70.246 km, el comprador llevó el vehículo a los talleres SANSEMOVIL SL, que repararon la carrocería (por colisión en la parte delatera derecha); el actor recogió el vehículo el 30.5.2014, con piezas sueltas del cambio de marcha, poniendo dichos talleres en el conocimiento del mismo que desde el comienzo de la reparación se observó un funcionamiento errático del sistema de cambio (doc 12 de la demanda).
4) En esta última fecha, no obstante la referida advertencia, se desplazó el vehículo a los talleres AUTOFER SL con 70.251 km (doc. 13, es decir, 5 km más, precisando ayuda, pues entró siendo empujado), para que procedieran a su revisión y, en su caso, su reparación, para (1) 'revisar no funciona el selector de velocidades' y (2) revisar estado del vehículo; se detectó un defecto en el selector de velocidades y en el grupo de autoválvulas, procediéndose a su reparación y prolongándose la estancia en el taller hasta el 26.6.2014, abonándose una factura de 3.563#26 €, que con el IVA ascendió a 4.082#96 €, y que fue abonada por el actor (doc. 16).
5) El actor volvió a usar el vehículo el 14.7.2014, y al observar que el funcionamiento era deficiente, con 70.961 Km rodados, lo llevó de nuevo a AUTOFER SL, para (1) revisar las velocidades primera y segunda, y que el vehículo no acelera y (2) en cuesta arriba se paró; no consta que se efectuase reparación alguna.
6) En 14.7.2014 el actor comunicó al demandado la existencia de la avería y la reparación (doc. 17).
7) En 28.7.2014, siendo advertido previamente por los talleres de que la avería era compleja y su reparación, provisional, por lo que lo llevó de nuevo a dichos talleres AUTOFER con 70.997 km se revisó porque no se desplazaba y no se conseguía poner en neutro (docs. 19 y 20), y de cuyos talleres lo retiró el 22.8.2014 sin reparar, siendo depositado en Avda. Somosierra, 12 de S. Sebastián de los Reyes, Madrid.
8) En 30.7.2014 el demandado remitió burofax al actor, rechazando la reclamación efectuada por el actor.
QUINTO.- Es evidente que la complejidad del supuesto (determinarse el alcance del vicio, su causa y su responsable), imponía la prueba pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352, sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (por todas la STS. 10.2.1994). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, e (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, se atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos, como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños, conclusiones).
Y en el presente caso, solo se dispone de un informe, a instancia del demandado, que se revela claro, exhaustivo, contestando a todas las cuestiones que le fueron planteadas, declarando en el juicio, contestando a todas las aclaraciones previa su ratificación, sujeto a contradicción, coherente y razonado, sin que se aprecien méritos para disentir de sus conclusiones, informe emitido en dos momentos, si examinar el vehículo y tras su examen: Primer Informe pericial del Sr. Fulgencio , a instancia del demandado (f. 31 y ss) sobre las disfunciones presentadas por la furgoneta RENAULT TRAFIC 2.5 TDI, .....YQG , en base a la compraventa, órdenes de reparación e intervenciones efectuadas por los talleres SANSEMOVIL SL, en la carrocería, y AUTOFER SL, diversas intervenciones en el cambio de velocidades, pero con la importante limitación de que n o ha podido (porque no se ha permitido) analizar el vehículo (los componentes del cambio de velocidades ) y diagnosticar la posible avería que presenta, ni proponer la reparación a realizar ni su coste y su posible vinculación con reparaciones anteriores, debido a falta de colaboración de la actora . No obstante, considera que los trabajos de reparación del cambio no se hicieron de forma correcta y adecuada, conociendo que el vehículo se encuentra parado sin circular.
Tanto el comprador como el reparador de la carrocería (éste, 'sin tomar las precauciones en el uso de ciertas maquinarias, para practicar la soldadura denominada de Hilo') no se percataron de la disfunción en el cambio, no obstante los desplazamientos con los km recorridos desde su adquisición, concluyendo con: La compraventa se realizó correctamente y de acuerdo con la comprobación personal del adquirente o a través de un tercero, que pudieron realizar las pruebas que consideraron oportunas Se corrieron 800 km, sin poner de manifiesto las averías que se debaten, circulando con el cambio de velocidades averiado; 'es completamente imposible' rodar 800 km con el cambio de velocidades averiado (la avería se detecta por 'ruidos', 'bufidos', y una leve disfunción en dicho sistema puede provocar que se gripe o se pare) Es muy probable que las averías pudieran corresponder con reparaciones anteriores de los dos talleres (defectuosas intervenciones) 2º informe (f. 125 y ss), completando el anterior, una vez examinado el vehículo (por imposición judicial) y se personó en los talleres referidos, insistiendo en que la detección y los distintos trabajos en AUTOFER no se realizaron de forma correcta y adecuada; ahora informa sobre que las averías presentadas en el cambio de marchas guardan relación, causa directa, con las intervenciones realizadas en ambos talleres.
Insiste en que es imposible rodar 855 km con el cambio de velocidades averiado, lo que avala la corrección de la furgoneta, sin vicios ocultos, en el momento de la compra.
5) Con tales datos, pueden establecerse las siguientes conclusiones: Desde la adquisición hasta la primera entrada en el taller (para reparación de carrocería), donde ya se advirtió al actor de un posible funcionamiento errático del sistema de cambios, el vehículo recorrió 915 km sin que existiera incidencia alguna; después, hasta los segundos talleres, otros 5; desde su retirada el 27.6.2014 hasta el 14.7.2014, 610 km; y después, antes de la última entrada en el taller, el 28.7.2014, otros 136 km.
No se cuestiona que el vehículo tuvo una avería que afectó al selector de velocidades y el actor procedió a su reparación, otra cosa es la preexistencia de la misma antes de su entrada en el primer taller.
Y precisamente, lo que no consta es que esa avería ya estuviese en el momento de la compra; por contra: 1) si como informa el perito Sr Fulgencio , la avería se detecta por 'ruidos', 'bufidos', y una leve disfunción en dicho sistema puede provocar que se gripe o se pare, ello no ocurrió en los primeros 915 km desde Badalona a S. Sebastián de los Reyes; 2) se constata en el contrato que el adquirente ha examinado personal y directamente o a través de un tercero el automóvil, realizado si procediera, las pruebas que libremente han estimado pertinentes (EXPONEN III), que pasó la ITV en 6.11.2013; (3) se entregó al actor el libro de mantenimiento, en el que constaban efectuadas todas las revisiones oportunas; (4) el mismo perito informó de que la avería podía producirse de forma espontánea, en cualquier momento.
Tampoco consta la imposibilidad de reparar los defectos: existió una reparación cuyo importe se reclama; el 14.7.2014, cuando se llevó de nuevo a AUTOFER SL, fue para (1) revisar las velocidades primera y segunda, y que el vehículo no acelera y (2) en cuesta arriba se paró; pero no consta que se efectuase reparación alguna; en 28.7.2014, fue advertido previamente por los talleres de que la avería era compleja, no imposible o antieconómica; y, como se ha expuesto, desde su retirada el 27.6.2014 hasta el 14.7.2014, recorrió 610 km y después, hasta el 28.7.2014, otros 136.
En definitiva, el actor apelante no acredita el incumplimiento en que funda la resolución.
SEXTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Ángel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
