Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 750/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 661/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100670
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1041
Núm. Roj: SAP H 1041/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 750/2018
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1785/2016
Juzgado Origen: Primera Inst nº 1 de Huelva
Apelante:INFORFONPC, S.L.
Apelado: ENERGY A.R.1220 S.L.
SENTENCIA NUM661
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
1785/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil INFORFONPC SL, representada por el Procurador
sr. González Linares y defendido por el Letrado sr. Ramos González; siendo parte apelada la sociedad
ENERGY AR 1220 SL, representada por el Procurador sr. García Oliveira y defendida por el Letrado sr. Gómez
Fernández.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha trece de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales RAFAEL GARCIA OLIVEIRA en nombre y representación de ENERGY AR 1220 SL contra INFORFONPC SL.
1º.- Estimo íntegramente la demanda condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 20.946,76 más el abono del interés legalmente aplicable desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta el completo pago de la deuda.
2º.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Que en la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales JAIME GONZÁLEZ LINARES en nombre y representación de INFORFONPC SL contra ENERGY AR 1220 SL 1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a la demandada reconvencional de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.'
TERCERO . Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Ilma.
Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención alegando la parte recurrente que la sentencia refleja error en la valoración de la prueba y correlativamente un error manifiesto en la aplicación del ordenamineto jurídico, por las siguientes consideraciones: 1º. No existe prueba de acuerdo con la demandada para que se facturaran a nombre de la actora -Energy AR 1220 SL(en adelante Energy)-, trabajos realizados por Rosaura antes del funcionamiento de la sociedad limitada demandante, quizás pudo existir tolerancia de Inforfonpc SL (en adelante Inforfon), de tal decisión unilateral de Dª Rosaura por parte del administrador de la demandada, dado que no se informó de la creación de la sociedad y por lo tanto no podían facturarse trabajos de Dª Rosaura a favor de una entidad que no estaba en funcionamiento.
2º. Las facturas a Energy anteriores a su entrada en funcionamiento en octubre de 2015, se remitieron por la demandada sin saber que esa circunstancia se había producido, por lo que esas facturas no eran debidas, además de la confusión creada por Dª Rosaura de manera unilateral, solapándose facturas de ella y de su creada sociedad, cuando lo normal hubiera sido terminar una cosa y comenzar la otra, cuando hasta octubre de 2015 todo el trabajo habia sido realizado por Dª Rosaura y no por Energy. No obstante Inforfon solo acepta un cambio de Rosaura , persona física , Energy, como entidad mercantil, lo que conlleva que los trabajos hasta octubre de 2015, solo los puede reclamar Rosaura y no la mercantil citada, no debiendo nada a la persona física, al haber existido pleito anterior en reclamación de lo debido a Rosaura .
No existió acuerdo de pago a Energy por trabajos realizados por Dª Rosaura con anterioridad a octubre de 2015 y lo reclamado ahora resulta fuera de toda legalidad.
3º. El acuerdo del que se habla no existe en documento alguno, lo hace necesario la prueba de cuanto se mantiene de contrario. Los trabajos realizados por Dª Rosaura o por Energy, necesitan estar acreditados para proceder a su abono y comprobadas, debiendo remitir Energy un Excel con el trabajo realizado, que luego se debía contrastar, para que se produjera el pago por Iberdrola, que recibía la información de la demandada y no de Energy, que no tenía la relación principal con la referida Iberdrola.
La única factura que se reconcoce es la de enero de 2016, por trabajos de diciembre de 2015, único sobre el que se recibió el Excel, sin que se pueda extender tal efecto a las demás facturas como recoge la sentencia.
Los trabajos realizados son de dos clases, a saber, captación de contratos y atenciones administrativas, que se facturaban y acreditaban por separado.
No hay prueba de que se haya presentado de contrario la realización efectiva de los trabajos que se reclaman, por lo tanto nada puede deberse.
4º. En cuanto al concepto de fidelización se reclaman dos facturas, existiendo error también en la sentencia en cuanto a este particular, nada se acordó entre la actora y la demandada sobre este particular y las menciones que se realizan en cuanto al cobro de esta partida se realizan en correos electrónicos remitidos unilateralmente por la actora, sin sustento en compromiso alguno o documento que acrediten que Inforfon en la persona de su administrador, acordara, fijara comisión alguna por fidelización y el hecho de no contestar a los correos no supone aceptación, sino más bien hastío por la insistencia.
5º. Concluye la sentencia que se han acreditado la procedencia de la reclamación y del importe que efectúa la actora, cuando ello no ha sido así, ni en cuanto a la fidelización, ni en cuanto a contratos, ni actuaciones administrativas, no se ha acreditado pacto alguno para el abono de lo que se reclama, careciendo la liquidación de rigor, por el contrario la demandada ha acreditado el abono de cantidades en exceso de las que luego no se realizaron las facturas correctoras que se venían haciendo de manera cotidiana, resultando todo ello de los cuadros de abonos y cobros que constan en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, resultando que la actora debe a la demandada la cantidad de 14601,76 euros.
6º. Se ha producido como se dijo al principio un error en la aplicación del Derecho, pues se ha invertido la carga de la prueba, dado que no corresponde a la demandada acreditar lo correcto de la reclamación, cuando es el que pide quien tiene que acreditar lo que reclama. No se puede permitir que alguien emita una factura y diga que se le debe con la única prueba de un correo electrónico. Además ninguna factura ha sido contabilizada por Inforfon por lo que se entiende que nunca fueron aceptadas.
Los trabajos realizados antes de octubre no pueden ser cobrados por Energy por cuanto que no los había realizado, por lo que en este caso se cumplen los requisitos del enriquecimiento injusto o el cobro de lo indebido.
No obstante mantiene la apelante que puede realizarse la compensación de créditos con la única factura que se reconoce, remitiéndose de manera expresa a lo recogido en contestación a la demanda y a la reconvención.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, por entenderla conforme a Derecho, limitándose la contraria a reproducir los argumentos de su contestación a la demanda y reconvención, intentando anteponer su valoración subjetiva de la prueba, frente a la objetiva que contiene la sentencia.
SEGUNDO .- Entrando a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, que por cierto, son reproducción de lo alegado en la contestación a la demanda y reconvención, se niega por la parte recurrente que hubiera acuerdo entre la actora y la demandada para abono de los trabajos realizados por Rosaura , antes de la entrada en funcionamiento de la entidad reclamante -Energy- que luego fundó la persona jurídica que reclama -Energy-, a lo más pudo existir tolerancia de la apelante, al no haberse informado de la creación de la persona jurídica, además de la confusión creada por Dª Rosaura solapándose facturas de ella y de su creada sociedad limitada, por lo que los trabajos realizados por la persona física anteriores a la entrada en funcionamiento de Energy, negando como se ha dicho acuerdo para abono a la sociedad de aquellos.
Pues bien, no existe discusión entre las partes sobre los trabajos que realizaba la actora para la demandada como gestor autorizado de Iberdrola, referidos a realización de contratos, atenciones administrativas y fidelización.
Ahora y por lo que respecta a los abonos por las dos primeras actuaciones, se viene a mantener por la apelante, como se ha dicho la ausencia de acuerdo, entre ellas para el abono de facturas presentadas por Energy por trabajos realizados como persona física y dada de alta como autónomo, antes de entrar en funcionamiento la sociedad creada por ella. Sobre este particular declaró la testigo sra. Lorenza que se encargaba como trabajadora de la demandada en revisar los trabajos realizados por los antes citados a través de los datos que le remitían, para luego proceder a su abono, manteniendo en su declaración que existía un acuerdo entre ambas partes para hacer abono de tales trabajos anteriores a la entrada en funcionamiento, por facturas presentadas por la sociedad citada, como le dijo su jefe, dado que se trataba de la misma persona y por eso se pagaron facturas de trabajos realizados antes de octubre de 2015 en que entró a funcionar Energy (folios 55 y ss, facturas que reflejan trabajos realizados antes de esa fecha por Rosaura y abono de dos de ellas), por lo tanto sabían de la existencia de la sociedad y también explica la existencia del acuerdo que refiere la testigo, ya que de no se así el departamento de contabilidad no hubiera realizado ningún abono, siendo sintomático también a estos efectos el correo electrónico de 30/12/15 unido al folio 58 en el que se hace referencia a la liquidación de atenciones administrativas de los últimos meses de 2015, en el que se incluye el mes de septiembre (anterior a la entrada en funcionamiento de la sociedad mencionada) siendo destinatario Vicente de Energy, por lo tanto ello no hace sino reforzar la conclusión expresada de la existencia del acuerdo, que la demandada no pude desconocer yendo contra sus propios actos.
Tampoco se ha acreditado por la demandada que existiese duplicidad de facturación por unos mismos trabajos entre Dª Rosaura y Energy y que ello pudiera afectar a la reclamación aquí efectuada, cuando además ya existió un pleito anterior (juicio verbal nº 578/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva), según consta en autos, sobre reclamación de los trabajos realizados y facturados por Dª Rosaura .
En consecuencia no puede mantenerse que se haya incurrido en enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido, cuando existe el acuerdo mencionado, no ha habido duplicidad de cobro o facturación entre los trabajos realizados y reclamados por Dª Rosaura y los reclamados por Energy creada por la antes citada para seguir realizando a través de ella los mismos trabajos que realizaba como persona física para Inforfon.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de las cinco facturas que recoge la demanda, reconoce la recurrente la factura de enero de 2016 por trabajos realizados en diciembre del año anterior, al haberse remitido el Excel de comprobación y de de las demás facturas que tienen que ver con realización de contratos y atenciones administrativas, mantiene el recurso que no hay prueba de la actora sobre la realización efectiva de los trabajos que se reclaman.
Pues bien, las facturas reclamadas se refieren: 1. nº. NUM000 de fidelizaciones del segundo y tercer trimestre. 2. nº NUM001 de atenciones administrativas de julio a diciembre de 2015. 3. nº NUM002 de prestación de servicios punto Iberdrola de la calle San José de diciembre de 2015. 4. nº NUM003 de fidelización cuarto trimestre de 2015 y 5 con nº NUM004 de atenciones administrativas mes de enero de 2016.
Reconocida la factura nº NUM005 , procede resolver lo relativo a las facturas nº NUM006 y NUM007 , dado que nos ocuparemos más adelante de las referidas a fidelizaciones.
La parte recurrente mantuvo la misma postura en cuanto a las facturas citadas tanto durante la tramitación del proceso, como ahora en el recurso, dando cumplida respuesta la sentencia en cuanto que se realizaron los trabajos que han dado lugar a la reclamación de abono de la parte actora.
Sobre los porcentajes a aplicar a los trabajos de atenciones administrativas y fidelizaciones (90% de lo abonado por Iberdrola), resultan de un acuerdo entre las partes que se refiere en los correos electrónicos obrantes a los folios 214 vtº, 219 y los dos correos del folio 222, siendo porcentajes nuevos que debían aplicarse desde primero de mayo de 2015, además ocurre que en estos últimos correos que se mencionan de fecha 08/02/2016, se aclara la cuestión, así en el primero se dirige Energy a Inforfon, solicitando el abono de todo lo que les deben por los distintos conceptos que se reclaman, incluidas las atenciones administrativas y realización de contratos, contestando luego en el segundo Inforfon (de migue.mateo a Energy), en el que no se mantiene que han pagado esos trabajos, sino todo lo contrario, por cuanto que están comprobando los datos remitidos a fin de realizar la liquidación que corresponda, por lo que queda claro que se remitió justificación de los trabajos realizados, que se estaban comprobando, para proceder al abono que correspondiera (consta en la documentación presentada con la contestación a la reconvención las listas de los trabajos realizados para su comprobación).
CUARTO.- Por lo que respecta al abono de las fidelizaciones, se mantiene que no se abonaban esos trabajos de manera separada a los contratos y a las atenciones administrativas, por lo que entiende la recurrente que nada se debe por tal concepto.
Ello no puede mantenerse como razona con todo detalle la sentencia de primera instancia, así resulta de la documentación obrante en autos en concreto el corro remitido por Lorenza de la demandada a Vicente de la actora con fecha 25/09/2015 (folio 201 vtº), se hace referencia a la remisión de datos para realizar las facturaciones, refiriendo al final del documento las fidelizaciones de los meses de mayo y junio (meses correspondientes al segundo trimestre), solicitando datos de cada contrato a fin de proceder a su abono. En dos correos realizados los días 1 y 3 de septiembre del mismo año con el mismo origen y destino, se solicitan el envío de liquidaciones sobre fidelizaciones mayo y junio ' para así poderos emitir la factura correspondiente a dichos períodos y poder proceder al cobro de las mismas ' (folio 204 vtº), por lo tanto no hay duda de que tales actuaciones no se abonasen, sino todo lo contrario, a dicha conclusión contribuyen también los correos electrónicos cruzados entre las partes, cuyas copias obran a los folios 205 a 219), que además refieren los datos correspondientes a los trimestres segundo a cuarto de 2015 a que se refieren las facturas reclamadas nº 1 y 4, constando como se reclaman los abonos y el envío de datos para su comprobación por parte de Inforfon, que no constan abonadas, ya que de haberlo hecho tendría las facturas contabilizadas y no lo están según declaró el testigo D. Nazario que llevaba la contabilidad de Inforfon.
La anterior conclusión sobre falta de abono de las fidelizaciones mencionadas y la remisión de datos para realizar las comprobaciones se corrobora con los correos electrónicos, ya referidos, obrantes al folio 222 de fecha 08/02/2016, dirigiéndose en el primero Energy a Inforfon, solicitando el abono de todo lo que les deben por contratos, atenciones administrativas y fidelizaciones, asi como la contestación emitida poco tiempo después por Inforfon (de migue.mateo a Energy), en el que no se afirma el pago, sino todo lo contrario, por cuanto que están comprobando los datos remitidos a fin de realizar la liquidación que corresponda, lo que viene a acreditar que se remitieron los datos y que no se han abonado las fidelizaciones que se reclaman.
QUINTO.- En lo que se refiere a lo reclamado en la reconvención como abonado de más por Inforfon y que debe compensarse con la deuda que resulte respecto de Energy, conforme a los cuadros que hace constar la recurrente en su escrito de reconvención y en el de recurso, ha ocurrido que la sentencia no los ha tomado en consideración, entendiendo la Sala que debe mantenerse la sentencia también en este particular al no haberse acreditado por la parte demandada/reconviniente que ha pagado de más y que la contraria le adeuda la cantidad que reclama como compensable, cuando además niega que deba abonarse trabajo alguno durante el período en que se facturó por Energy por trabajos anteriores a su entrada en funcionamiento (según recoge en el cuadro presentado en la contestación y reconvención), cuando ha quedado acreditado por la documentación presentada que tales trabajos se realizaron para Inforfon por la persona física como se desprende de los correos a los folios 69 y ss.
SEXTO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.
Las costas del recurso deben ser abonadas por la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398.1 de la LEC ., teniendo en cuenta que no ha prosperado el recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, conforme establece para los casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INFORFONPC SL, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad.Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

