Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 245/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100685
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1226
Núm. Roj: SAP BA 1226/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00661/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06149 41 1 2017 0000608
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000770 /2017
Recurrente: Luis Enrique
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: NURIA LAGAR VAZQUEZ
Recurrido: Amparo
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado: JULIAN MIRANDA ROMERO
SENTENCIA Nº 661/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 245/2019.
Autos de modificación de medidas 770/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Zafra.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante de los autos de modificación de medidas 770/2017 del Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Zafra; siendo apelante, don Luis Enrique , representado por la procuradora doña
Inmaculada Laya Martínez y defendido por la letrada doña Nuria Lagar Vázquez; y parte apelada, doña
Amparo , que no ha comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, con fecha 19 de octubre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así: " Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por don Luis Enrique representado por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistido por la letrada doña Nuria Lagar Vázquez contra doña Amparo , representada por la procuradora doña María Isabel Paniagua García y se acuerda: -el cese del uso y disfrute de la vivienda sita en el Cuartel de la Guardia civil de Zafra, Pabellón número NUM000 - NUM001 acordada en la cláusula tercera del convenido regulador, devolviendo de este modo, el uso y disfrute de esta vivienda a don Luis Enrique .
-la reducción de la pensión compensatoria a pagar por don Luis Enrique a doña Amparo a 200 euros mensuales.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Luis Enrique .
TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Doña Amparo no presentó escrito de oposición al recurso. Tras ello, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de septiembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Doña Amparo y don Luis Enrique han sido pareja de hecho.
b) Fruto de dicha relación, tuvieron una hija, Gloria , nacida el NUM002 de 1998.
c) El 9 de octubre de 2012, doña Amparo y don Luis Enrique suscribieron un convenio transaccional regulador de medidas paterno-filiales.
d) La estipulación quinta de dicho convenio, rubricada compensación económica, dice así: " Las partes convienen el establecimiento de una compensación económica a favor de doña Amparo de 300 euros mensuales, por término de 10 años a contar desde la fecha que figura en el encabezamiento de este documento y que será abonada por don Luis Enrique en los primeros cinco días de cada mes en la misma cuenta designada anteriormente para el ingreso de la pensión alimenticia. Citada cantidad será incrementada anualmente en la proporción que experimenten las variaciones del índice de precios al consumo -General Nacional- que publica el instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera sustituirle. La regulación de esta compensación económica se somete a lo prevenido en los artículos 97 a 101 del Código Civil ".
e) En dicho convenio, doña Amparo y don Luis Enrique también liquidaron los bienes comunes, acordando atribuir a ella el uso de la vivienda familiar sita en el Cuartel de la Guardia civil de Zafra.
f) El convenio fue aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 Zafra.
g) Doña Amparo es trabajadora del régimen especial agrario desde el 13 de enero de 2016. Promedia unos ingresos de 659,68 euros mensuales. Ha abandonado la vivienda familiar de Zafra, por la que no pagaba renta, para irse a vivir a otra localidad, Hornachos, en régimen de alquiler.
h) Don Luis Enrique es agente de la Guardia civil y percibe al mes 1.815,14 euros.
i) En 2017, don Luis Enrique interpuso demanda de modificación de medidas. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, en sentencia de 19 de octubre de 2018, ha acordado rebajar la pensión compensatoria de doña Amparo a 200 euros mensuales y ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar a don Luis Enrique .
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: infracción del artículo 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.
Don Luis Enrique ha recurrido en apelación para pedir el cese de su obligación de pagar la pensión compensatoria. En primer lugar, saca a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no cabe la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja de hecho. Se citan las sentencias 611/2015, de 12 de septiembre y 17/2018, de 15 de enero.
Este primer motivo no puede acogerse.
En efecto, no hay infracción de precepto jurídico, en concreto del artículo 97 del Código Civil.
Lleva razón el recurrente cuando afirma que la pensión compensatoria del citado artículo no se extiende a las parejas de hecho.
Ahora bien, pasa por alto el apelante que hay una pluralidad de pensiones compensatorias. Hay distintas clases: las típicas y las atípicas. Es decir, la regulada en el artículo 97 del Código Civil es una pensión típica y que rige en el matrimonio. Hay otras pensiones que son fruto de la autonomía de la voluntad de las partes. Es aquí el caso. Doña Amparo y don Luis Enrique , en su momento, en el ejercicio de su libertad contractual, pactaron una pensión compensatoria atípica, a la que dieron por nombre compensación económica.
El Tribunal Supremo abunda en el alcance y la trascendencia de los llamados negocios jurídicos de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los interesados, pueden contener pactos tanto típicos, como atípicos. La sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, insiste en el valor vinculante de lo acordado.
También, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, recuerda que los cónyuges pueden reconocer y configurar la pensión compensatoria como quieran. No tienen por qué ajustarse a los parámetros legales, dada su naturaleza dispositiva.
En consecuencia, lo pactado libremente por los hoy litigantes tiene fuerza de ley. Vincula. No nos vale atender ahora a las circunstancias preexistentes a lo pactado, por más que tales circunstancias pudieran haber avalado una decisión diferente a la tomada en su día por los propios convivientes o, en su defecto, por el juez.
TERCERO. Segundo motivo: inexistencia de desequilibrio económico.
El recurrente, además, esgrime que su expareja se ha incorporado al mercado laboral y que cuenta con recursos económicos. A tal fin, por ejemplo, resalta que doña Amparo , sin decir nada, abandonó la vivienda familiar cuyo uso tenía atribuido, vivienda por la que no pagaba renta alguna, siendo lo cierto que ahora vive de alquiler. Añade que trabaja en el régimen especial agrario, que tiene unos ingresos mensuales de 659 euros, que cuenta con unos ahorros de 18.000 euros, que tiene derecho a ayuda por ser mujer mayor de 45 años con solo trabajar 40 peonadas, etcétera.
Este motivo debe acogerse.
Es importante destacar que la pensión pactada por los hoy litigantes se sujetó, entre otros, a los artículos 100 y 101 del Código Civil. Así se pactó en el convenio. El artículo 100 del Código Civil dispone que, una vez fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen. A su vez, el artículo 101 dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó.
En este caso, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias ( sentencia del Tribunal Supremo 9/2018, de 10 de enero). Ha quedado probado que, a diferencia de antaño, doña Amparo tiene trabajo remunerado. Es empleada del régimen especial agrario. Y buena prueba de sus mayores recursos económicos es que se ha mudado a una vivienda de alquiler, prescindiendo de la vivienda familiar que le fue atribuida en convenio. Como se replica de contrario, dispone también de ahorros por importe de 18.000 euros.
Y por si fuera poco, en esta alzada, doña Amparo ninguna oposición ha mostrado a la extinción de la pensión.
En fin, al cesar la causa que motivó la pensión, esta debe extinguirse. Y es que ha desaparecido el desequilibrio. Los efectos de la extinción lo serán desde la fecha de la sentencia del Juzgado ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo 388/2017, de 20 de junio, y 76/2018, de 14 de febrero).
CUARTO. Último motivo: pronunciamiento en costas de primera instancia.
Para terminar, don Luis Enrique entiende que las costas se deben imponer a la parte demandada.
Considera que debe ser así porque abandonó la vivienda familiar sin comunicar nada a su expareja.
Este motivo no puede prosperar.
Como reconoce el recurrente, estamos en un procedimiento de familia, donde entre otras cosas se discutía el uso del domicilio familiar asignado inicialmente a la hija. Es decir, el objeto del proceso no es estrictamente patrimonial. En tal caso, como señala la juez de instancia, no procede hacer especial condena en costas. Y es que tampoco puede sostenerse que doña Amparo haya litigado con mala fe, pues si bien se mudó de la vivienda familiar lo cierto es que, de forma puntual, la hija disfrutó de ella.
QUINTO. Costas y depósito.
Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra en el procedimiento de modificación de medidas 770/2017 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, pero únicamente en lo que respeta al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, cuya extinción declaramos con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.Segundo. No se imponen las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
