Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 730/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FEDORA ALISPAHIC ESKENAZI
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100642
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13887
Núm. Roj: SAP B 13887/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188020694
Recurso de apelación 730/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 149/2018
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a:
Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Jordi Canadell Ripoll
SENTENCIA Nº 661/2019
Ilmos/a. Sres/a.
D. Antonio Gómez Canal (Presidente)
D. Antonio José Martínez Cendán
Dña. Fedora Alispahic Eskenazi ( Ponente)
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO nº 149 / 2018 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers por demanda de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y
REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro y asistida por el Letrado
D Jordi Canadell Ripoll contra Dña. María representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina
Imirizaldu Orzanco y asistida por la Letrada Dña. Mariona Pons Rodríguez y que penden ante nosotros por
virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
18 de junio de 2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO . En el juicio ordinario núm. 149/ 2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers se dictó Sentencia el 18 de junio de 2018 , cuyo fallo establece textualmente lo siguiente: ' Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Dª María , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte acorra la cantidad de 15. 620, 98 Euros más los intereses legales por mora desde el 2 de febrero de 2017.
No se imponen costas procesales . '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante en el traslado conferido al efecto.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/ 10 / 2019.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procedimiento Ordinario 149/ 2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers se inició por demanda presentada por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Dña. María en reclamación de la cantidad de 15. 620, 98 euros más intereses, en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido.
Para fundar su pretensión, alegaba la actora que D. Rosendo , concertó con la entidad aseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora GENERALI ESPAÑA S..A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en fecha 26 de septiembre de 2006 la póliza de Plan de Previsión ' Plan 30 de pensiones Generali 89-1-280.000.871 en cuyas cláusulas particulares se designaron como beneficiarios en caso de fallecimiento los legítimos herederos, habiendo fallecido aquel el 3 de febrero de 2011, y dado que Dña. María facilitó la documentación, se pagó por error a la misma, la prestación de fallecimiento en la cantidad de 15. 620, 98 euros por trasferencia el 4 de abril de 2011, siendo un pago indebido pues en testamento otorgado por el asegurado el 15 de noviembre de 2006 instituyó a la misma como legataria de las acciones, participaciones, dinero y productos bancarios, no encontrándose entre las mismas el plan de pensiones, por lo que la misma no tiene la condición de legitima heredera, siendo tal la heredera universal.
La demandada, se opuso a lo interesado, invocando prescripción de la acción de enriquecimiento injusto por derivarse del Plan 30 de pensiones suscrito entre el causante y la actora, teniendo el beneficiario acción para exigir su cumplimiento, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años previsto por el art. 23 L.C.S para las acciones derivadas de seguro de personas, o subsidiariamente el plazo de prescripción de un año previsto para la responsabilidad extracontractual por el art. 121-21 C.C.Cat., por no existir vínculo contractual, habiendo pasado siete años desde la última reclamación hasta la interposición de la demanda.
También se invocaba falta de acción por no existir error en el pago, ni enriquecimiento injusto, dado que el plan de pensiones es un producto financiero de ahorro , mixto, siendo un producto variable que cotiza en acciones y participaciones, por lo que está incluido dentro del legado otorgado por el asegurado , del resto de acciones, participaciones dinero y productos bancarios a Dña. María y Dña. María Esther , siendo la voluntad del testador legar el plan de pensiones a ambas hermanas, negándose la autenticidad de las condiciones particulares aportadas por la actora, pues no es copia del original ni consta la firma del asegurado. Finalmente, invoca la doctrina de los actos propios, pues nos encontramos ante un acto propio inequívoco consistente en el pago realizado por la aseguradora, que ahora contradice su conducta por un cambio de criterio, sin que se haya producido ningún hecho nuevo que lo justifique, así como que la designación del beneficiario de la póliza se ha hecho por testamento tal y como permite el art. 84.2 L.C.S., En fecha 18 de junio de 2018 , el citado Juzgado dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15. 620, 98 euros , más intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 2 de febrero de 2017, si imposición de costas por las dudas jurídicas del caso, especialmente en materia de prescripción, por entender que los beneficiarios del plan de pensiones son los legítimos herederos tal y como disponen las cláusulas del mismo, que no han sido impugnadas de forma auténtica sino solo genérica, no pudiendo equipararse dicho concepto de al de legataria, especialmente cuando existe una heredera universal, como es la Sra. Africa , por disposición de la cláusula segunda del testamento de 15 de noviembre de 2006, no habiendo quedado acreditado que el beneficiario hubiera sido modificado por testamento al amparo de art. 84 L.C.S que hubiera debido hacerse con la claridad exigible a la novación unilateral de un contrato, tratándose en este caso de un legado residual del resto de acciones participaciones dinero y productos bancarios habiéndose probado que la actora abonó una cantidad por error a quien no era el beneficiario del plan de pensiones, no teniendo entidad necesaria para enervar lo anterior la teoría de los actos propios, pues su aplicación estricta vaciaría de contenido los pagos erróneo consolidando siempre el enriquecimiento de un tercero.
También se rechaza la excepción de prescripción, por considerar que se ejercita una acción de enriquecimiento injusto derivada de un presunto error en el pago que excluye la aplicación del plazo de prescripción previsto para las acciones derivadas directamente de los seguros, no siendo el demandante el beneficiario que reclama la indemnización sino la aseguradora que solicita la devolución de una indemnización pagada por error a quien no era beneficiario, y dado que ello se ha producido en una cuenta bancaria del territorio catalán y a favor de una persona domiciliada en dicho ámbito espacial,, es de aplicación la normativa catalana, que prevé un plazo general de diez años en el art. 121- 20 C.C.Cat., no pudiendo estarse a la prescripción trienal del art. 121.21. d) C.C.Cat., pues la reclamación no se deriva de responsabilidad extracontractual, ligada a la responsabilidad por culpa , ello en atención también al principio pro actione, por lo que si bien al trasferencia bancaria se hizo el 4 de abril de 2011, y consta la reclamación extrajudicial de febrero de 2017 no han transcurrido el plazo decenal para la extinción de la acción ejercitada.
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución, se alza la demandada, y solicita la desestimación de la demanda, alegando que nos encontramos ante responsabilidad extracontractual dado que no hay contrato que vincule a la demandada y a la actora, por lo que debe aplicarse el plazo trienal del art. 121. 1 d) C.C.Cat., estando a acción prescrita, debiendo aplicarse también el art. 23 L.C.S, por cuanto la acción ejercitada se deriva del Plan de pensiones.
Asimismo, esgrime que acudiendo a una interpretación psicológica o personalísima debe concluirse que la voluntad real del testador era incluir el plan de pensiones en el legado otorgado a las hermanas María , y por ello les entregó la documentación relativa al mismo, siendo éstas quienes se pusieron en contacto con la aseguradora, ya que de haber sido su voluntad dejarlo a otra persona lo hubiera señalado de forma concreta como hace con el legado destinado a Médicos sin Fronteras, no siendo necesario que los conceptos de legítimo heredero y heredero universal, tengan que coincidir siendo e legatario un heredero en cosa cierta, pudiendo hacerse la designación de beneficiario en disposición testamentaria posterior.
La demandante ahora apelada se opuso al recurso de apelación, considerando correcta la aplicación del plazo decenal de prescripción efectuada por el Juez a quo, habiéndose designado beneficiarios del plan de pensiones a los legítimos herederos y no habiéndose modificado tal designación por testamento sin que se pueda considera que el plan de pensiones como un producto bancario, sino como un producto de ahorro y reglado por la LPFP y que se produjo un pago indebido por error a quien no era el verdadero beneficiario de la prestación por fallecimiento.
TERCERO.- Examinados los motivos del recurso de apelación interpuesto, el mismo no puede acogerse por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, debe resaltarse que en su escrito de interposición del recurso, la apelante realmente no combate ni contradice ninguno de los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, sino que se limita a reproducir y repetir lo ya alegado en la contestación a la demanda, habiendo sido dichas cuestiones analizadas y rechazadas en aquella. En este sentido, esta Sala acoge y hace suyos en su totalidad los razonamientos de la Sentencia a quo , por ser los mismos plenamente ajustados a Derecho, sin que pueda apreciarse la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni tampoco en la interpretación de las normas jurídicas aplicables.
En definitiva, consideramos, tal y como concluye el Juzgador a quo, que no concurre prescripción, pues no es aplicable el plazo de prescripción trienal del art. 23 L.C.S., en la medida en que la acción ejercitada es de repetición por enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido, y por tanto no es una reclamación directa del contrato de seguro, por cuanto no ha sido interpuesta por la beneficiaria del seguro sino por el contrario, por la propia aseguradora que solicita la devolución de una cantidad que entiende pagada indebidamente a quien no era beneficiario. De igual modo, tampoco es aplicable la prescripción trienal prevista en el art. 221-21 d) C.C.Cat., puesto que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana, tradicionalmente vinculada a la culpa o negligencia, y dado que no se prevé un plazo especial de prescripción para la acción aquí ejercitada, debe estarse a la prescripción decenal del art. 121-20 C.C.Cat., establecido con carácter general para todas las prestaciones no incluidas en los supuestos especiales. De este modo y dado que el pago cuya devolución ahora se pretende se efectuó por transferencia bancaria de 4 de abril de 2011 ( documento nº 8 escrito de demanda), y la primera reclamación extrajudicial que consta a efectos interruptivos de la prescripción data de 2 de febrero de 2017 ( documento nº 10 escrito de demanda); es evidente que no ha transcurrido el plazo de diez años y por tanto la acción no ha quedado prescrita ni extinguida.
Igualmente, asume esta Sala los argumentos de la Sentencia de instancia relativos a la concurrencia de pago de lo indebido por error y el correlativo enriquecimiento patrimonial sin causa justa alguna, generando como consecuencia la obligación de devolver lo indebidamente percibido.
En este sentido, la demandada admite haber cobrado en concepto de prestación de fallecimiento del asegurado la cantidad de 15. 620, 98 euros, habiendo quedado acreditado que dicho pago lo realizó la aseguradora ahora demandante por error, esto es a quien no era beneficiario del Plan de pensiones del que nacía dicha indemnización.
Ello es así, pues en el Certificado individual de Adhesión al Plan 30 de Pensiones Generali ( documento nº 2 escrito de demanda); se indica expresamente que una de las contingencias que origina el derecho de percepción de las prestaciones, es el fallecimiento, y que los beneficiarios en caso de fallecimiento son los legítimos herederos. Por tanto, debe estarse a lo establecido en el propio Plan de Pensiones, pese a que la demandada invoque la falta de firma de dicha Certificación, si bien no ha solicitado la nulidad del Plan, dado que precisamente ha cobrado en base al mismo, y por tanto dicha impugnación meramente formal carece de contenido y eficacia, no habiéndose aportado ningún otro elemento probatorio que permita una interpretación alternativa de las cláusulas contractuales.
Sobre esta cuestión, debe indicarse que tampoco puede entenderse tal y como pretende la demandada, que se modificó la designación de beneficiario de la prestación de fallecimiento por vía testamentaria al amparo del art. 84 L.C.S., dado que para ello hubiera sido necesario una estipulación específica y expresa en tal sentido en el testamento, designando de manera indubitada al beneficiario e indicando a que concreta prestación y Plan de pensiones se refiere. Sin embargo, de la mera lectura del testamento del asegurado, el Sr. D. Rosendo ( documento nº 3 escrito de demanda); se aprecia que el mismo no contiene absolutamente ninguna referencia al citado Plan de pensiones ni aun menos a la modificación o nueva designación de beneficiario de la prestación de fallecimiento objeto de cobertura del mismo.
Así, el citado testamento, contiene únicamente tres cláusulas de disposición mortis causa, con el siguiente contenido: - lega a Médicos Sin Fronteras las participaciones de DENIM TEXTIL S.L., - instituye heredera universal en el resto de bienes y derechos a Dña. Africa , y lega el resto de acciones, participaciones, dinero y productos bancarios a la ahora demandada Dña. María y a su hermana Dña. Candida .
De lo anterior, se evidencia que el legado otorgado a las Sras. Candida María , tiene carácter residual, y no hace alusión alguna ni incluye expresamente el Plan de Pensiones objeto de autos, o alguna de las prestaciones dimanantes del mismo. Tampoco puede entenderse incluida dicha designa de beneficiario dentro del concepto de legado del resto de productos bancarios, en la medida en un Plan de pensiones no tiene tal condición, sino que es un mero producto de ahorro, comercializado por una entidad aseguradora , sin que la misma pueda vender productos bancarios o financieros.
Por tanto, los beneficiarios de la prestación de fallecimiento del Plan de Pensiones, son los legítimos herederos, tal y como dispone el mismo, no pudiendo equipararse tal concepto, al de un mero legatario, pues la regulación contenida en el Código Civil Cataluña en materia de sucesión testamentaria establece una clara diferenciación entre la institución de herencia, que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante y la consiguiente y necesaria designa de heredero, y el legad en un beneficio patrimonial concreto .
En el caso de autos, el asegurado, en el antes mentado testamento, instituye a una heredera universal, la Sra.
Africa , quien en atención a todo lo expuesto, tiene la condición de beneficiaria de la prestación de fallecimiento del Plan de pensiones, por tener al condición de heredero legítimo.
Finalmente, cabe indicar que no resulta aplicable en este supuesto la denominada doctrina de los actos propios, pues una interpretación tan estricta como la que pretende la demanda , supondría eliminar por completo la figura del pago o cobro indebido, y por ende del enriquecimiento injusto, dado que éste por su propia naturaleza y definición parte siempre de un acto previo, en concreto un pago realizado precisamente por error.
Por lo tanto, la aquí actora y apelada, abonó una prestación derivada de un Plan de pensiones a quien no era la beneficiaria del mismo, siendo ésta la heredera universal, como legítima heredera, y dado que la demandada como perceptora de la indemnización no la ha devuelto ni restituido pese a haber sido requerida para ello, es evidente que se ha beneficiado de un incremento patrimonial sin justa causa, con el consiguiente perjuicio para la actora, por lo que procede la estimación de la demanda y la condena en tal sentido.
CUARTO.-Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por la demandada, ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 8o de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , deberá declararse la pérdida del depósito constituido por al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. María contra la Sentencia de 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el Procedimiento Ordinario 149/ 2018 y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
