Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1020/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100659
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:972
Núm. Roj: SAP CC 972/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00661/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0000849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001020 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2018
Recurrente: Claudio , Agustina
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS, LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 661/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1020/2019 =
Autos núm.- 72/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 72/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres,
siendo parte apelante, los demandados DON Claudio y DOÑA Agustina , representados en la instancia y en
esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Díez
Mateos, y como parte apelada, el demandante, ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 72/2018, con fecha 3 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por la Abogada del Estado, contra D. Claudio y Dª. Agustina , representados por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, hago los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que las deudas tributarias de D. Claudio son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. Claudio y Dª. Agustina .
2º) Declarar que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, los bienes adjudicados a la Sra.
Agustina deben responder al pago de las deudas tributarias, con los correspondientes intereses tributarios de demora, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso.
Se imponen las costas a la parte demandada. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.
461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por quien fuera condenado en la instancia. Se solicita la revocación de la sentencia de primer grado y que se dicte otra por la que se absuelva a los demandados/ apelantes de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda.
La sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda formulada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por la Abogada del Estado, contra D. Claudio y Dª. Agustina , representados por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, hago los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que las deudas tributarias de D. Claudio son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado D. Claudio y Dª. Agustina .
2º) Declarar que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, los bienes adjudicados a la Sra.
Agustina deben responder al pago de las deudas tributarias, con los correspondientes intereses tributarios de demora, pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso sobre la base de dos líneas de defensa de carácter jurídico, esencialmente: en primer lugar se alega por los recurrentes que no existe perjuicio para la AEAT por cuanto se le está reteniendo mensualmente una parte de la nómina a Claudio , y, además, porque el valor de las participaciones sociales que pertenecen a éste casi cubriría el pago del total de la deuda tributaria.
En segundo lugar, se afirma que la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se modifica el régimen económico matrimonial, capitulaciones otorgadas el día 5 de enero de 2010 y por las que se pasa de los gananciales al régimen de separación de bienes, no se hizo con intención de defraudar a los terceros acreedores.
Supuesto ello hay que partir de un dato cierto y probado, objetivo y evidente: la deuda tributaria, que asciende a la suma de 224.846,04 €, y que no ha sido satisfecha tras el correspondiente procedimiento administrativo de apremio que resultó fallido, corresponde al ejercicio de 2008, por impuesto de sociedades e IVA, y, por tanto, dicha deuda es ganancial pues nació y se devengó vigente la sociedad de gananciales. Se trata de deudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad CONSTRUCCIONES GALCÓN SL, siendo administrador solidario de la misma el esposo recurrente Claudio . Este hecho parece indiscutido y es muy revelador. En el ejercicio de 2018 surge la deuda tributaria, ésta no se paga y a continuación y rápidamente, se hace separación de bienes, de manera que para la esposa del deudor tributario se adjudicaron inmuebles y para el esposo, el deudor tributario, deudor por responsabilidad subsidiaria, se le adjudican participaciones sociales de diversas empresas con importantes deudas, de manera que, como se ha demostrado documentalmente en el procedimiento, el valor de lo adjudicado al esposo es mucho menor que el valor de lo adjudicado a la esposa, siendo lo cierto que el valor de las participaciones sociales (del esposo) que se hace constar en la escritura de capitulaciones matrimoniales no es el real, sino que, en realidad, es bastante inferior.
Es decir, se hace la separación de bienes después de que surja la deuda tributaria, y al marido, que es el deudor, se le adjudicaron bienes (participaciones en sociedades con deudas) cuyo valor es inferior a los bienes adjudicados a la esposa, todos bienes inmuebles. No existe, por tanto, un reparto equitativo en la liquidación de la sociedad de gananciales entre uno y otro esposo.
De todo ello cabe inferirse, en un razonamiento lógico y normal y con arreglo a las máximas de la experiencia, la concurrencia de un determinado ánimo o intención al otorgar las tan citadas capitulaciones que cambiaron el régimen de gananciales a separación de bienes, maniobra realizada, insistimos, con un determinado, claro y evidente designio. Nótese, además y por otro lado, que la retención de la pensión a la que alude el recurrente como motivo para decir que no existe el concepto de 'perjuicio', documento 2 de la contestación a la demanda, es por la cuantía de 163,92 € al mes, por lo que se necesitarían más de 100 años para satisfacer la deuda tributaria.
Pero, en todo caso, esto no es lo verdaderamente relevante en esta controversia. Lo que sí está constatado es que tras el procedimiento administrativo-tributario de apremio, éste resultó fallido y frustrado, por lo que ello constituye la prueba más evidente de que sí se ha producido un perjuicio a la AEAT, lo que autoriza y permite la aplicación de la acción prevista en el artículo 1317 y preceptos concordantes del Código Civil. En este caso la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio en enero de 2010 sí ha perjudicado los derechos de créditos ya adquiridos, en este caso, por la AEAT y, por tanto, la acción de inoponibilidad de modificación del régimen económico matrimonial con declaración de ganancialidad de las deudas tributarias, ha de prosperar, según se declaró en la sentencia de primer grado.
El corolario final del razonamiento lo proporciona, con la máxima claridad, el artículo 1401 CC : ' Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial', cual sucede paladinamente en el caso de autos.
Por todo ello debe ser ratificada la sentencia de instancia por sus propios, abundantes y muy acertados argumentos.
El recurso se rechaza.
TERCERO .- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Claudio y DOÑA Agustina , contra la Sentencia núm. 39/2019, de 3 de Septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres dictada en los autos núm. 72/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud CONFIRMAMOS expresa resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
