Sentencia CIVIL Nº 661/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 515/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100448

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:450

Núm. Roj: SAP CO 450/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 661/2019 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: MIXTO Nº2 DE MONTORO
Autos: Procedimiento Ordinario 619/2015
Rollo: 515
Año 2019
En Córdoba, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE
EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador don Francisco Solano
Hidalgo Trapero, asistida del Letrado don Francisco León Retuerto, siendo parte apelada ENDESA S.A.
representada por la Procuradora doña Victoria Eugenia Peralbo Giraldo. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque
Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 23.10.2018, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Celestino y en consecuencia absuelvo a ENDESA S.A. de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2.9.2019.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- Se trata este procedimiento de reclamación que hace la aseguradora demandante de lo abonado a su asegurado por los daños sufridos en instalaciones propias de éste, a consecuencia de de una alteración en el fluido eléctrico y que imputa a la demandada, hablándose en su fundamentación jurídica de culpa alquiliana (folio nueve vuelto) y antes de una responsablidad extracontractual (folio ocho).

La sentencia apelada viene a desestimar la demanda al entender que no constar acreditada la obligación de la entidad demandada de la prestación de suministro eléctrico, ni relación con el asegurado de la demandante.

El recurso de apelación se fundamenta lo siguiente motivos, primero, nulidad actuaciones con infracción de los artículos 137 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido distinto juez el que celebro inicialmente el juicio a aquél que presidió el juicio en el que se practicaron las pruebas acordadas como diligencias finales y puso la sentencia; segundo, infracción de normas procesales y jurisprudencia relación a la falta legitimación pasiva al entender que la responsabilidad ante demandada se deriva de ser esta la distribuidora de suministro de citando resoluciones judiciales que apoyan la condena de la entidad demandada; tercero, infracción del artículo 118 por incongruencia omisiva al entender que a quien se demandaba era a la mercantil grupo societario de ENDESA que desarrolla la actividad de distribución de suministros de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fue identificada en el acto del audiencia previa como ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. por lo que la sentencia pronunciado sobre reposo extracontractual de la distribuidora, cosa que no hecho; y cuarto infracción de los artículos 13 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al impone a la parte demandanter las costas.



SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR DICTAR SENTENCIA JUEZ DISTINTO DEL QUE PRESIDIO EL JUICIO.- Sobre este particular no puede por menos reconocer que ha existido una irregularidad palmaria en cuanto que ha sido un juez el que ha presidido el acto del juicio, y otro distinto el que ha presidido la vista en la que se han celebrado las diligencias finales y finalmente ha dictado sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no del artículo 137 en la medida de que las pruebas ha estado presididas y bajo la dirección de un juez, que es cosa distinta. No obstante, se podría decir que siendo la única prueba que se celebró en el acto del juicio la prueba pericial dirigida acreditar la regla de los daños y su posible relación con alteraciones suministro eléctrico, desde el punto de vista práctico se podría decir que no se habría dividido el conocimiento de la causa por uno y otro juez, en la medida que las testificales se vinieron a practicar como diligencias finales bajo la dirección del juez que finalmente puso la sentencia.

Junto a ello lo que se dice finalmente es que no consta la relación de la entidad demandada con el suministro eléctrico de cuya alteración se deriva el daño sufrido por el asegurado de la demandante y al que ésta indemnizó, reclamando ella al amparo del artículo 43 LCS, y resulta que, según reconoce la propia parte recurrente, a quien se demandaba en la demanda era a la empresa del grupo Endesa encargada del suministro eléctrico en la instalaciones del asegurado de la demandante. El problema se plantea en el concreto aspecto de que la entidad demandada que se persona, Endesa S.A., no es la demandada, pues remitiéndonos a la demanda resulta que se decía simplemente la mercantil ENDESA, y, tal y como señaló la parte demandada en el acto de la Audiencia Previa, la aseguradora demandante cuenta con la suficiente experiencia para conocer que estamos en presencia de un grupo empresarial, dedicándose cada una de las empresas que lo integran a distinta actividad, siendo así que la encargada del suministro eléctrico no era ENDESA S.A. que fue la que se personó, sino ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., y buena prueba de ello es que fue a esta a la que dirigió burofax con fecha 21 de julio de 2015 en reclamación de estos daños (documento número cinco de la demanda, folios 32 y 33).



TERCERO.- En esta situación, entiende la sala, que sin dejar de ser relevante la sustitución de juez que presidiera la práctica de unas y otras pruebas, lo realmente relevante es lo que se puso de manifiesto en el acto del audiencia previa a propósito, primero, de la indefinición de a quien se demandaba al hablar simplemente, como antes ha dicho, de la mercantil ENDESA, cuando se hablaba de que el origen de los daños era una alteración en el suministro eléctrico y la reclamación por burofax extrajudiciales había remitido a una mercantil muy concreta, incluida en el grupo empresarial referencia; y segundo, que la entidad que se personó contestando la demanda, ENDESA S.A., a lo que se dedicaba es al sector servicios, lo que comprendía según indicó en ese acto su propia representación, el departamento jurídico. Con estos antecedentes podemos decir, primero, que se debió de pedir a la parte demandante que concretara contra quien efectivamente dirigía la demanda, no bastando que se tratara de utilizar un mero nombre comercial cuando la entidad demandante debe de conocer (pues a ella le pasa lo lo mismo) que existen diferentes empresas con personalidad independiente aunque integradas dentro del mismo grupo empresarial y le correspondía ser precisa e identificar a quien efectivamente se demandaba; segundo, la entidad demandada, consciente como es de que se trata de un grupo empresarial y de que se trataba de daños que se imputaba a un deficiente suministro eléctrico, sabía que no era ella, sino la encargada la distribución en ese grupo empresarial, la que tenía legitimación en el presente procedimiento, no pudiéndose pasar por alto que ante la demanda contra persona genérica que pudiera englobar a cualquier empresa grupo empresarial, una mínima lealtad le hubiera llevado a que se personara por la empresa efectivamente encargada de suministro, la antes indicada; y tercero, puesto de manifiesto en el acto del audiencia previa todo lo anterior, el Juzgado debió de adoptar una postura distinta de la de remitirlo todo a sentencia, pues la demandada no coincidía con el nombre que se le daba a la parte demandada en la propia demanda, ni tenía las funciones de suministro eléctrico en cuya realización se podrían haber producido esos daños, ni coincidían con la empresa a la que se le dirigió el burofax al que antes hemos hecho mención.

En esta situación, la solución más ajustada, a juicio de esta Sala, es acordar la nulidad de lo actuado desde el decreto de 27 de abril de 2017 en que se acordó dar trámite la demanda al objeto de que se le de plazo a la entidad demandante indique contra quien concretamente dirige la demanda, al ser insuficiente que la identifique con un nombre comercial, pues tiene elementos bastantes para identificarla correctamente, bajo apercibimiento de que si no lo hace en el plazo que jugado prudencialmente le indique, se inadmitirán a trámite la demanda.

Este sentido se estima en parte el recurso de apelación con devolución del depósito constituido, y sin entrar en el resto de motivos que se invocan en aquél.



TERCERO.- Estimado en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada con devolución del depósito.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Montoro, y con revocación de la misma, se acuerda la nulidad de lo actuado desde el decreto de 27 de abril de 2017 en que se acordó dar trámite la demanda, comprendiendo lógicamente la de la sentencia citada, al objeto de que se le de plazo a la entidad demandante indique contra quien concretamente dirige la demanda, bajo apercibimiento que, caso de no hacerlo, se inadmitirá a trámite la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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