Sentencia CIVIL Nº 661/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 256/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100629

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3859

Núm. Roj: SAP V 3859/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000256/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.661/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados: Dª. Mª PILAR MANZANA
LAGUARDA Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000395/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como
demandante, D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO y
defendido por el Letrado D. BLAI SOLER FERRER y de otra como demandado, Dª. Beatriz , representado por
la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y defendido por el Letrado D. JORGE ENRIQUE TEROL
CASTERA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 23-5-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimo, en parte, la demanda de Modificación de Medidas presentada por Carlos Jesús frente a Beatriz , y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de DIRECCION000 , de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada en autos de modificación de medidas 292/2913, en los siguientes puntos:- la cantidad fijada como pensión de alimentos a favor del hijo, fijando su cuantía en 200 euros mensuales, - lo fijado respecto de los gastos extraordinarios pues los gastos ordinarios de escolarización y formación académica se deben entender incluidos dentro de la pensión de alimentos,Y respecto de los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos al 50% entre ambos progenitores en todo caso los que afecten a la cobertura de las necesidades básicas del hijo común, tales como gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de Seguridad Social, y respecto a los de formación no concluida siempre que medie acuerdo o consentimiento entre ambos progenitores, o en su defecto resolución judicial.Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-9-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El día 19 de agosto de 1999. Las medidas relativas al mismo fueron dispuestas, inicialmente, en la sentencia de divorcio de aquellos y, posteriormente, por sentencia que se dictó en procedimiento de modificación de medidas 292/13 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Onteniente en fecha 4 de septiembre de 2013 se aprobó convenio regulador en el que se dispuso la custodia materna, un régimen de visitas ordinario para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 250 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios que generase el menor, tanto los de carácter escolar como los de carácter médico que no estuviesen incluidos en la Seguridad Social.

El demandante presentó demanda en la que interesó que se redujese la cuantía de la pensión de alimentos a 175 euros mensuales y se modificase la regulación de los gastos extraordinarios en la que alegó variación de las circunstancias que habían sido tenidas en cuenta para la fijación de la prestación alimenticia en el año 2013, al haberse reducido sus ingresos hasta practicamente desaparecer.

La demandada se opuso a la demanda y alegó que la situación económica que alegaba el demandado no era real pues en procedimiento de ejecución forzosa 497/2016, que había tenido que interponer para que se pusiera al día en sus obligaciones económicas con el hijo, se había determinado que tenía una vivienda en propiedad, participación en otros inmuebles e imposiciones y cuentas de ahorro con fondos importantes (30.000 euros y 17.519 euros.

La sentencia dictada en primera instancia consideró que se había producido una alteración de las circunstancias económicas del demandante considerando que percibía subsidio por desempleo en el año 2013 y tal prestación se había extinguido, por lo que redujo la cuantía de la pensión 200 euros mensuales.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la demandada, que pretende la desestimación de la demanda que alega que no ha existido empeoramiento alguno en la posición del demandante Como ya dijimos en anterior sentencia de fecha 11 de junio de 2014 en rollo 4/2014, siguiendo lo declarado por esta Sala en diversas resoluciones anteriores, para que prospere la pretensión de modificación de medidas, especialmente cuando se trata de variar la cuantía de las prestaciones económicas, deben concurrir una serie de requisitos que en aquella se mencionan, entre ellos que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia y entidad suficiente, que sean sobrevenidas y ajenas a la voluntad de quién solicita la modificación. Y también y especialmente, que incumbe el actor, que pretende la modificación, acreditar no solo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se estaría fomentando que se firmasen convenios con la plena seguridad de que, mas tarde, fácilmente se lograría modificarlos.

En el presente caso no se pueden comparar las situación actual con la que tenía el demandante cuando se firmó el convenio regulador que venía rigiendo porque el demandante no ha aportado prueba que acredite la realidad de sus ingresos en aquel momento. Cierto es que presentó una certificación indicativa de que no había declaración de renta en dicho ejercicio, y que los datos que manejaba la AEAT suponían ingresos únicamente de 4.955 euros anuales, ingresos teóricos que no pueden aceptarse como ciertos, cuando el demandante cuando pactó voluntariamente la pensión de alimentos de 250 euros mensuales. Los ingresos declarados no se correspondían con el nivel de gasto asumido en el convenio regulador, resultando rídiculo suponer que el demandante vivía con 150 euros mensuales, lo que indica un nivel de ingresos muy superior.

Ademas, la información que suministra el PNJ indica que es titular único de una imposición en la Caja de Ahorros de Onteniente de 30.000 euros y de otra con saldo de 17.6766 euros, y tiene bienes (es propietario único de una vivienda de 154 m2 en DIRECCION001 y copropietario de otra, por mitad, su hermano). Por ultimo, en la sentencia apelada se consideró probado que el demandante percibía subsidio por desempleo en el año 2013, pero lo cierto es que la información que suministra el SPEE (Punto Neutro Judicial) indica que inició la percepción del subsidio el día 13.2.2015, sin datos relativos al año 2013, y la finalizó en 2016.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar lo dispuesto en la sentencia dictada en primera instancia, para desestimar la demanda origen del procedimiento.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 de fecha 23 de mayo de 2018 en autos 395/17, revocar lo dispuesto en la misma y desestimar la demanda interpuesta por la representación de D.

Carlos Jesús , sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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