Sentencia CIVIL Nº 661/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 64/2020 de 10 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 661/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100566

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10872

Núm. Roj: SAP B 10872/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188068449
Recurso de apelación 64/2020 -R2
Materia: Proceso especial consensual divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 260/2018
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA
Parte recurrida: Rafael
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: FERNANDO GARCÍA-COCA CASTRO
SENTENCIA Nº 661/2020
Magistrados llmos. Sres.:
Dña. María Gema Espinosa Conde
Don Ignacio Fernández de Senespleda (Ponente) Dña. Judith Solé Resina
En Barcelona, a 10 de noviembre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de enero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 260/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Irene contra la Sentencia de fecha 04/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Rafael .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Dº Rafael , contra Dª Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Manzanares Corominas, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 8 de febrero de 2002 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer la siguiente: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijas Miriam y Mercedes a la madre Dª Irene , manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de las hijas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º.- El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de sus hijas, será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde la salida del centro escolar el viernes o víspera del festivo, hasta su entrada el lunes o día posterior al festivo, así como todos los miércoles lectivos desde, la salida del centro escolar hasta su entrada en el mismo del día siguiente (esto es, con pernocta con respecto a Mercedes ) y desde la salida del centro escolar hasta las 21.00 horas con respecto a Miriam (salvo que la misma manifestara su voluntad de pernoctar en el domicilio paterno).

b) La introducción de las pernoctas de la hija Miriam con el padre, a fecha de hoy y durante el curso escolar, tanto en fines de semana como en días intersemanales requerirá de la no oposición de la hija Miriam .

c) En períodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa, correspondiendo a la madre las primeras mitades en los años pares y las segundas en los impares. El periodo de verano, comprensivo de los meses de julio y agosto, se dividirá por quincenas alternas, pudiendo elegir la madre en los años pares y el padre en los años impares.

d) Durante los períodos vacacionales, la introducción de las pernoctas de la hija Miriam con el padre requerirá de su no oposición.

e) Transcurrido 1 año desde el dictado de la presente resolución, y previa reevaluación del núcleo familiar, con intervención, si fuera menester del EATAF, se evaluará la posibilidad de ampliación de las visitas de la hijas Miriam y Mercedes con el padre y, en su caso, la introducción de las pernoctas de la hija Miriam con el padre.

f) Se exhorta al núcleo familiar formado por progenitores e hijas a someterse a un proceso de terapia familiar para facilitar el mejor cumplimento de las medidas acordadas en la presente resolución y, de practicarse dicha terapia, deberá remitirse un informe en la periodicidad que se estime conveniente por el centro u organismo encargado del proceso de terapia familiar.

Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.

3º.- La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, para lo que ambos progenitores contribuirán en la cantidad de 1.446 € mensuales, en una cuenta común que se abrirá al efecto, y que será administrada anualmente por cada uno de los progenitores, empezando el presente año 2019 por la madre Dª Irene , y el siguiente año 2020 (a partir del 1 de enero) por el padre Dº Rafael , y así sucesiva y alternativamente, salvo acuerdo en contrario.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

4º.- El abono de los gastos extraescolares y extraordinarios será por mitades y previo consenso de los progenitores. En caso de que no hubiera acuerdo, si el progenitor que quiere llevar la actividad quiere costearla de forma íntegra, el otro progenitor no pondrá impedimentos. Se incluyen en tal concepto los de refuerzo y los de psicólogos.

5º.- Los gastos de hípica de la hija Mercedes se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

6º.- No ha lugar a la constitución de una pensión compensatoria en favor de Dº Rafael .

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de las hijas, en su caso.' 'DISPONGO haber lugar en parte a la aclaración y complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2019, en los términos siguientes: 1º.- En el apartado 3º del fallo y donde se dice que cada progenitor debe contribuir con la suma de 1.446 € mensuales debe entenderse que cada progenitor debe contribuir con la suma de 1.615,30 € mensuales.

2º.- En el apartado 3º del fallo y en cuanto a la gestión de la cuenta conjunta se añaden las precisiones siguientes: Los gastos de alimentos, ropa y calzado, ocio e imprevistos de las hijas Miriam y Mercedes serán abonados por cada progenitor durante el período en que los tenga en su compañía.

Los gastos de escolaridad, mutua médica, cuotas polo y parte proporcional de vivienda de las hijas Miriam y Mercedes se abonarán por ingreso en cuenta conjunta.

3º.- En el apartado 3º de fallo se añade el siguiente pronunciamiento: Las cantidades reconocidas como pensión por alimentos deberán abonarse desde el mes de junio de 2018.

4º.- Se añade al fallo el siguiente pronunciamiento: Dª Irene deberá proceder a entregar los enseres personales de Dº Rafael en el plazo de un mes a contar desde la notificación del presente auto de aclaración.

Igualmente deberá procederse al reparto equitativo del ajuar familiar.

No ha lugar a ninguna otra aclaración y/o complemento de sentencia.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al IIsmo. Magistrado Don Ignacio Fernández de Senespleda.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Irene se formula recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 y el Auto de aclaración de 9 de abril de 2019, dictada en los autos de Divorcio Contencioso 260/2018, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona.

Impugna el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se establece como medidas definitivas, para la contribución a los alimentos de las hijas, el establecimiento de una cuenta conjunta en la que cada progenitor ingresará la cantidad de 1.615,30 € para atender los gastos de escolaridad, mutua médica, cuotas polo y parte proporcional de vivienda de las hijas, asumiendo cada progenitor los gastos de alimentos, ropa, calzado, ocio e imprevistos de las hijas mientras estén en su compañía.

La recurrente interesa que se establezca que la contribución a los alimentos de las hijas se realice por medio de una pensión de alimentos a pagar por el padre a la madre de 2.500 € mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios.

Subsidiariamente, interesa que en una cuenta conjunta cada progenitor ingrese mensualmente 946,30 €, para con dicho saldo atender los gastos de escolaridad, mutua médica y cuotas del polo; y en una cuenta designada por la madre, el padre ingrese mensualmente la cantidad de 1558 € mensuales.

La defensa de D. Rafael , se opone al recurso e impugna, de forma adhesiva, la sentencia en lo que le resulta perjudicial, y impugna el régimen de guarda establecido en la sentencia, por el que se atribuye la guarda de las menores a la madre y se establece un régimen de estancia con el padre de fines de semana alternos viernes a lunes y miércoles tarde con pernocta hasta el jueves mañana, que en el caso de la hija Miriam la pernocta queda condicionada a su voluntad.

El Sr. Rafael interesa que se establezca una guarda compartida con estancia con cada progenitor por semanas alternas e intercambio los lunes. Interesa que correlativamentes se establezca que cada progenitor asumirá, mientras las hijas están en su compañía, los gastos de: alimentos, parte proporcional de vivienda y suministros de la misma, ropa escolar, vestido y calzado, farmacia y estética, transporte ocio e imprevistos, gastos ordinarios del perro y parte proporcional de la ayuda doméstica. Y en una cuenta conjunta se ingrese mensualmente la cantidad de 589 € para atender: escolaridad, mutua médica, club de polo y móviles, así como que cada progenitor ingrese la mitad de los gastos extraordinarios que deberán ser domiciliados en dicha cuenta.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos.



SEGUNDO.- RÉGIMEN DE GUARDA Para una adecuada resolución del recurso, debe resolverse en primer lugar el cuestionamiento que hace el Sr.

Rafael del régimen de guarda.

Plantea el recurrente, que debería acordarse la custodia compartida porque las causas que se tuvieron en cuenta para atribuir la custodia a la madre con determinación de la estancia con el padre han desaparecido.

Señala el recurrente que el rechazo que principalmente la hija Miriam tuvo del padre con motivo de la ruptura matrimonial, han desaparecido en este tiempo. Señala que las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el informe del EATAF son ya obsoletas y que no tiene ninguna duda que un nuevo examen de las menores pondría en evidencia su voluntad de una custodia compartida.

El motivo debe desestimarse por no existir, ni proponerse, prueba de las nuevas circunstancias que apunta el recurrente.

La impugnación no pone en cuestión la decisión del magistrado a quo en función de la prueba practicada en 1º Instancia. El recurrente lo que pretende es que en esta apelación se resuelva una modificación de la custodia en función de un pretendido cambio de las circunstancias relativas a la relación del padre con sus hijas.

Sin embargo, más allá de las meras afirmaciones del padre, no consta, en este procedimiento, que se hayan acreditado esos hechos nuevos en los que se pretende fundamentar la revocación de la sentencia.

Queda, en todo caso, expedita la posibilidad del recurrente de promover una modificación de medidas si considera que han cambiado sustancialmente las circunstancias que se han tenido en cuenta en este procedimiento.



TERCERO.- DE LA CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS En cuanto a la contribución a los alimentos, la Sra. Irene , pone en cuestión la adecuación del sistema establecido de cuenta conjunta con contribución de ambos progenitores, por entender que, asumiendo que se llegó al acuerdo de contribuir a los gastos por mitad, dicho sistema no produce dicho efecto. La recurrente pone de manifiesto que si ella tiene atribuida la guarda, hay una serie de gastos indisociables de la convivencia que no pueden (o es muy complejo) que puedan ser atendidos con cargo a una cuenta conjunta.

La cuestión planteada es muy similar a la resuelta en nuestra reciente sentencia nº 595/2020 de 21 de octubre, y en coherencia con ello deberemos estimar parcialmente el recurso.

Decíamos entonces y es perfectamente aplicable en este caso que, el sistema de cuenta conjunta, cuando el reparto del tiempo estancia no es equitativo entre los progenitores o existe un desequilibro en la capacidad económica de ambos para poder atender con el mismo nivel de vida a los hijos, no resulta útil para atender la contribución que debe hacer el progenitor que pasa menos tiempo o puede ofrecer mayor calidad de vida, a los alimentos de los hijos cuando están con el otro progenitor.

En estos caso debe diferenciarse las partidas que constituyen los alimentos indisociables de la estancia con el progenitor de las individualizables a los hijos.

Por ello, partiendo en este caso de la premisa que ambos progenitores estuvieron de acuerdo en contribuir por mitad a los gastos de los hijos, procede estimar parcialmente el recurso planteado y diferenciar una serie de partidas de gasto cuya mitad que se abonará directamente a la madre y otras que se cargaran a la cuenta conjunta que deberá nutrirse por mitad con saldo suficiente para atender dichos gastos.

En cuanto a los gastos indisociables, tomaremos en cuenta la alimentación en sentido estricto que valoramos en 200 mensuales, los suministros que se valoran en 100 €, la parte proporcional de la ayuda doméstica que se valora en 250 €. y la parte proporcional del coste de alquiler (?) que asciende a 1.476 €. Todo ello, suma 2.026 €, que deberán ser atendidos por mitad, por lo que el Sr. Rafael pagará mensualmente la cantidad de 1.013 € a la Sra. Irene en la cuenta que ésta designe.

En la cuenta conjunta abierta por los progenitores se domiciliarán y pagarán los gastos escolares (cuota mensual, libros, ropa escolar, material, salidas y excursiones), actividades extraescolares y todos aquellos gastos individualizables de las hijas, tales como vestido, calzado, estética y ocio, y en ella ingresarán ambos progenitores, mensualmente, la cantidad de 1.425 €. para atender dichos gastos, y si faltara o sobrara saldo se atenderá o se repartirá por mitad.

Ambos progenitores podrán disponer de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta conjunta, y tendrán acceso a poder consultar sus movimientos.

Los gastos extraordinarios también serán atendidos con el saldo de la cuenta conjunta debiendo contribuir por mitad los progenitores a nutrir los fondos de dicha cuenta. Si algún gasto no fuera domiciliable el progenitor que incurra en el mismo podrá reclamar la mitad del importe al otro previa acreditación del gasto.



CUARTO.- COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación adhesiva, implica que no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene , así como ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación adhesiva formulada por la representación procesal de D.

Rafael frente a la sentencia de fecha Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 y el Auto de aclaración de 9 de abril de 2019, dictada en los autos de Divorcio Contencioso 260/2018, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona, y ACORDAMOS EN SU LUGAR: Se acuerda que la contribución a los alimentos de las hijas se realice de la siguiente forma: El Sr. Rafael pagará mensualmente la cantidad de 1.013 € a la Sra. Irene en la cuenta que ésta designe.

En la cuenta conjunta abierta por los progenitores se domiciliarán y pagarán los gastos escolares (cuota mensual, libros, ropa escolar, material, salidas y excursiones), actividades extraescolares y todos aquellos gastos individualizables de las hijas, tales como vestido, calzado, estética y ocio, y en ella ingresarán ambos progenitores, mensualmente, la cantidad de 1.425 €. para atender dichos gastos, y si faltara o sobrara saldo se atenderá o se repartirá por mitad.

Ambos progenitores podrán disponer de una tarjeta de crédito vinculada a la cuenta conjunta y tendrán acceso a poder consultar sus movimientos.

Los gastos extraordinarios también serán atendidos con el saldo de la cuenta conjunta debiendo contribuir por mitad los progenitores a nutrir los fondos de dicha cuenta. Si algún gasto no fuera domiciliable el progenitor que incurra en el mismo podrá reclamar la mitad del importe al otro previa acreditación del gasto.

Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida que no sean incompatibles con el anterior pronunciamiento.

No se hace especial condena en costas de esta apelación a ninguna de las partes.

Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, incluidos los relativos a vacaciones y tratamiento de los gastos extraordinarios y su consentimiento.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.