Sentencia CIVIL Nº 661/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 661/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 70/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 661/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100575

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9881

Núm. Roj: SAP B 9881/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168224032
Recurso de apelación 70/2020 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 559/2018
Parte recurrente/Solicitante: Donato
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: DAVID LÓPEZ HOMEDES
Parte recurrida: Justa
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: ENRIQUETA MATEU HERRANDO
SENTENCIA Nº 661/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) Dª Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 13 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de enero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 559/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Donato contra la Sentencia de 14/05/2019 y en el que consta como parte oponente el Procurador Raúl González González, en nombre y representación de Justa .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Raúl González González, en nombre y representación de Dª Justa , contra Dº Donato , representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Palacios Salvado, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 22 de diciembre de 2016, recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 830/2016-Secc.1ª, en los siguientes extremos: 1º.- Se dejan sin efecto las previsiones sobre la responsabilidad parental de Dº Justa y Dº Donato con respecto a la hija común Petra , al haber alcanzado ésta la mayoría de edad.

2º.- En concepto de pensión por alimentos para la hija Petra el padre Dº Donato contribuirá con la cantidad mensual de 500 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

Dicha cantidad deberá abonarse desde el mes de julio de 2018.

Se mantienen inalterables la restantes medidas acordadas en la referida sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, autos número 830/2016-Secc.1ª.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas'.

Asimismo, la parte dispositiva del auto aclaratorio de 27-6-2019 es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO haber lugar en parte al complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2019, en los términos siguientes: 1.- Los gastos extraordinarios se abonarán en una proporción de 2/3 por el padre y 1/3 parte por la madre.

A tal efecto se consideran gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por el seguro médico privado o por la Seguridad Social, incluyendo tratamientos odontológicos y ortodoncias, tratamientos oftalmológicos y gafas, y demás pruebas o aquellos otros que por su carácter imprevisible tengan tal consideración.

Igualmente se consideran gastos extraordinarios, a abonar en la proporción de 2/3 por el padre y 1/3 por la madre, siempre y cuando fueron consensuados entre ambos y consentido su desembolso por ambos, las actividades extraescolares, tales como las deportivas, musicales, formativas y, en general, complementarias de la educación.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada interesando que se suprima la prestación compensatoria; subsidiariamente , que la misma se limite en el tiempo, dado que la demandante se jubilará y así podrá vender su licencia de taxi que valora en 150.000 €.



SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, vemos que en la sentencia de divorcio de 22-12-2016, la cual homologó un convenio , se acordó un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas; la hija contaba con quince años y Javier no era independiente económicamente. El padre abonaría los 2/3 de los gastos de educación, transporte, paga semanal, ropa, estudios universitarios, libros y material para cursar esos estudios, otras actividades de formación u otros estudios que puedan cursar en el futuro y gastos de asistencia sanitaria no incluidos en la Seguridad Social , y la madre 1/3.

Cuando el gasto fuere superior a 4.000 € la cantidad que supere dichos 4.000 € será abonada al 50% En el momento que la madre se jubilara los gastos de los hijos serían abonados al 50%.

Finalmente se pactó una prestación compensatoria de carácter vitalicio de 500 €/mes. A partir de que el fuera beneficiario de la pensión de jubilación, por dicho concepto abonaría el 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación que el padre percibiere con la que percibiría la madre en el momento de su jubilación.

En la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por la misma el 30-7-2018, alegaba que la hija, de entonces con diecisiete años, vivía con ella desde enero de 2018; que tenía unos ingresos trimestrales de 859,23 €/mes y acompaña los módulos de los cuatro primeros trimestres de IRPF de 2017, siendo así que tales ingresos provienen de una licencia de taxi que el demandado le transmitió el 7-7-2016; que tenía un turno de 8h, pero como estaba diagnosticada de Mieloma Múltiple ( fol.29) , por lo que no podía trabajar más de 4h /día y tenía que contratar a una tercera persona para que condujera. Pagaba 424,82 € de cuota hipotecaria/mes, por todo lo cual solicitaba que se fijara la pensión de alimentos para la hija en 1.000 € y extraordinarios a razón de 2/3 y 1/3. El padre se opuso peticionando que se estableciera en 300 € y el 50% de los gastos extraordinarios y que se suprimiera la prestación compensatoria. La sentencia recurrida establece dicha suma, si bien mantiene el porcentaje pactado para el pago de los gastos extraordinarios, y mantiene la prestación compensatoria, y contra la misma se alza el apelante en los términos mencionados.



TERCERO.- Antes de nada diremos que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233- 7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Del examen de los datos obrantes en autos vemos que la madre declaró en el IRPF del ejercicio 2016 unos rendimientos del trabajo de 1.152,17€ más 2.271,51 del capital mobiliario más 1.679,87 de rentas derivadas de bienes inmuebles, más 1.123, 07 de rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación objetiva, es decir, un promedio mensual de 518,88 €/mes y según información obtenida del Punto Neutro Judicial, es titular de cuentas con saldos de 20.169,57; 3.166,39 ; 75.000 ; 23.000 y 3.843,81.

El apelante por su parte declaró en el mismo año unos rendimientos del trabajo 11.331,58, más 2.017,79 del capital mobiliario y más 1.738,53 de rentas derivadas de inmuebles, si bien el rendimiento neto total de actividades económicas en régimen de estimación directa resultó negativo, menos 10.516,91; no obstante admitió ingresos brutos de 80.000 €/año, netos unos 15.000, es decir, 1.250 €/mes En el Institut Metropolitano del Taxi aparece como titular de las dos licencias y en ambas constan como conductores autorizados, además de él, cuatro taxistas asalariados a los que paga nóminas por 1.178,44 €, 1178,44, 1.153,44 y 1.095,39, es decir, un total de 4.940 €/mes. Tiene una base de cotización de en autónomos de 1.929,53 € en 2018/mes y es titular de cuentas en 2018 con 30.713€, 7.033, 23.000 , 9.323 y 3.255,06 €.

Cada parte es titular del 50 % de una vivienda en DIRECCION000 , de una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Barcelona y de dos plazas de parking, ello como consecuencia de los pactos alcanzados en el divorcio, por lo que se tuvieron en cuenta al fijarse la prestación con carácter vitalicio, incluso se convino cómo se determinaría una vez que ambas partes de jubilaran , con lo cual, no habiendo surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de la misma, es por lo que no podemos sino desestimar el presente recurso.



CUARTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato contra la sentencia de 14-5-2019 y auto de aclaración de 27-6-2019 dictados por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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