Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000661/2021
Presidente
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Bruno Arias Berrioategortua
D./Dª. María Gallardo Monje
En Santander, a 11 de octubre del 2021.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000119/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Hilario y Ildefonso, representado por el Procurador Sr/a. DIEGO FRANCISCO DIEGO LAVID, y defendido por el Letrado Sr/a. JAIME NAVARRO GARCÍA; y parte apelada BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr/a. RAUL VESGA ARRIETA, y asistido del Letrado Sr/a. DAVID FERNANDEZ DE RETANA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 12 de enero del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por el procurador sr.DIEGO LAVID en nombre y representación de DON Hilario y DON Ildefonso frente a BANCO SANTANDER S.A. representado por el procurador sr.VESGA ARRIETA debo absolver a este de la pretensión formulada sin que proceda hacer imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.Los codemandantes se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander en petición de otra que 'condene a BANCO SANTANDER de conformidad con el suplico de nuestra demanda, a indemnizar los daños y perjuicios causados, o en su defecto a la anulación del contrato'. De dicha petición se sigue que, aunque la acción principalmente ejercitada en la demanda fue la de anulabilidad del contrato por error vicio, y la acción subsidiariamente ejercitada fue la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en esta alzada debemos examinar con carácter principal la pretensión indemnizatoria, y solo si desestimáramos dicha acción deberíamos entrar a conocer de la de anulabilidad por error vicio, cuyo ejercicio ha declarado caducado la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Examinado el escrito de recurso, dos son los motivos que lo integran. El primero impugna la desestimación de la acción indemnizatoria derivada de incumplimiento contractual, y el segundo, planteado con carácter subsidiario, impugna la desestimación de la acción de anulabilidad contractual. Comoquiera que el primer motivo va a ser estimado, no ha lugar a entrar a conocer del segundo.
TERCERO. Como decimos, el primer motivo de recurso impugna la conclusión judicial según la cual, aunque quepa concluir que la demandada no ha logrado acreditar que hubiera cumplido con su obligación de información cuidadosa y detallada que se deriva de la relación de asesoramiento, no ha lugar a la indemnización porque la actora no ha realizado ningún esfuerzo probatorio para demostrar la relación causal entre el incumplimiento contractual y el daño, ni que el daño derive del incumplimiento de la obligación de información de la entidad demandada. El motivo debe prosperar por las siguientes razones. (1) No se cuestiona que la parte actora sufrió un daño, pues perdió parte de la inversión realizada, ya que, al tiempo de la conversión del producto financiero en acciones de Banco Santander, el importe de la inversión fue superior al de los rendimientos que por todos los conceptos ha recibido la actora. (2) El Tribunal Supremo, pacíficamente, viene admitiendo la existencia de responsabilidad contractual por infracción de deberes informativos (por todas, sentencia de 14 de octubre de 2020). (3) El Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2020) admite la viabilidad de una acción de responsabilidad civil al amparo del artículo 1101CC, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros a un cliente, en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de dicha relación jurídica, siempre que se haya producido un perjuicio patrimonial consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y concurra, como es natural, la obligada relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño indemnizable. (4) Siguiendo también en esto al Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de octubre de 2020), 'para que exista asesoramiento no es un requisito la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'. Y, obviamente, al prestarse ese asesoramiento en el marco de la relación contractual de adquisición del producto de inversión que acabó siendo contratado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes de información tiene naturaleza contractual. (5) Si, como fundamentaremos a continuación, el producto contratado era de riesgo, la información precontractual suministrada fue muy deficiente, y los inversores perdieron parte de la inversión, es razonable concluir que el daño derivado del déficit informativo consistió en la pérdida parcial de la inversión, y tuvo en dicho déficit su causa, pues si los actores hubieran conocido el nivel de riesgo que entrañaba la posición, posiblemente hubieran optado por otra clase de productos.
CUARTO. La acción indemnizatoria debe ser acogida, porque el producto de autos (que incuestionablemente tiene naturaleza de inversión) presentaba importantes riesgos para el cliente, que no se destacan con rotunda claridad en el tríptico de condiciones de emisión de los Valores Santander ni en la orden de suscripción. (1) El primero y principal es que el percibo del interés resulta secundario, puesto que la verdadera suerte final del producto viene a consistir en una suerte de apuesta sobre la evolución de la cotización de la acción Santander en un periodo que podía superar el año. En el fondo, se invitaba al cliente a apostar, de modo que si la acción subía, ganaba; y si no alcanzaba el 116%, perdía (ciertamente, el interés menguaba esa pérdida, pero no lo es menos que el interés remunera principalmente la entrega del capital, esto es, la entrega del precio de los Valores Santander). (2) El segundo riesgo, que no consta se advirtiera al cliente con la necesaria claridad, es que el número de acciones que recibiría en el momento del canje dependía, no del valor que tuviera la acción en dicho momento, sino en la fecha de emisión de las obligaciones convertibles, que podía ser anterior en más de un año. (3) Como tercer riesgo cabe destacar que, quedando a voluntad de Banco Santander durante diez meses la adquisición de ABN Amro (con el límite del 27 de julio de 2008), podía decidir hacerlo en una fecha en que la cotización de la acción fuera alta, o más alta que la que previsiblemente tuviera en la primera fecha de canje (4 de octubre de 2008). (4) El cuarto y último riesgo es el que se detalla en la STS de 16 de junio de 2016, plenamente aplicable al caso de autos por la analogía que presentan los Bonos Popular y los Valores Santander. La cuarta acción consistía en informar al cliente de los riesgos que, según las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, 5 de febrero de 2021 y 16 de marzo de 2021, son propios de los bonos convertibles en acciones (la doctrina que sientan dichas sentencias, aunque referida a otro producto -bonos del Banco Popular-, es perfectamente aplicable al producto de autos, dada la analogía entre ambos). (5) Dicho deber de información aparece expresamente exigido, para el concreto producto 'Valores Santander', por la STS de 22 de mayo de 2021.
QUINTO. Comoquiera que la suerte económica final del producto descansaba no tanto en el percibo del interés cuanto en la evolución que experimentara la cotización de la acción Santander entre el momento en que Banco Santander, S.A., decidiera adquirir ABN Amro (en que se emitirían las obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión, y que quedaría definitivamente fijado el valor de conversión, más un 16%) y la primera fecha en que era posible el canje voluntario (el 4 de octubre de 2008), y que ese período podía superar el año, resultaban fundamental que la demandada hubiera realizado las siguientes cinco acciones. (1) La primera es que desmenuzara e hiciera comprensible al cliente el contenido del tríptico de condiciones de emisión de los Valores Santander, pues en este se manejan unas categorías de no fácil comprensión para un cliente minorista (valores, obligaciones, canje, convertibilidad, emisión de OPA, condiciones de subordinación, limitada liquidez del producto, posibilidad de no declaración de la remuneración, etc.). (2) La segunda acción es que detallara los riesgos de la operación, a los que nos referiremos más adelante; y, además, no con la boca pequeña, sino destacándolos, exagerándolos si cabe, y presentándolos como de posible aparición, y no como contingencias sumamente improbables. (3) La tercera acción consiste en que, existiendo un objetivo e importante conflicto de intereses entre Banco Santander y el cliente (al banco, en tanto que accionista -en autocartera-, le interesaba que el importe global desembolsado por los suscriptores de Valores Santander se materializase en la emisión del menor número posible de nuevas acciones, pues cuanto menor fuera este, menos podía descender el valor de la acción en el mercado, y la ampliación de capital sería menos dilutiva), el empleado del banco debió informar de dicho conflicto a los clientes, y de que, como no podía ser de otra manera, el banco buscaría siempre el beneficio propio antes que el ajeno. (4) La cuarta acción consistía en informar al cliente acerca de aquellos hechos relevantes, públicos, notoriamente conocidos por los profesionales de la inversión (como la demandada), que pudieran incidir en una negativa evolución de la cotización de la acción durante el año posterior a la contratación del producto. No decimos que viniera obligada a informarle acerca de la previsible evolución de la cotización. Pero sí de algunas clases de hechos, entre los que, por ejemplo, se encuentran las turbulencias financieras aparecidas en verano de 2007, época a la que se remonta la crisis de las hipotecas subprime en Estados Unidos (agosto de 2007). (5) La quinta acción consistía en informar al cliente de los riesgos que, según las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, 5 de febrero de 2021 y 16 de marzo de 2021, son propios de los bonos convertibles en acciones (la doctrina que sientan dichas sentencias, aunque referida a otro producto -bonos del Banco Popular-, es perfectamente aplicable al producto de autos, dada la analogía entre ambos).
SEXTO. No consta que, en fase de información precontractual, la demandada comunicara al cliente, concienzuda y pormenorizadamente, toda esa información, y ello por las siguientes razones. (1) La documentación que la demandada entregó a la actora no es expresiva de los riesgos que entrañaba el producto. (2) A los efectos que nos ocupan, tampoco es relevante la experiencia inversora de los codemandantes (en acciones y fondos de inversión), ni su cualificación profesional (que no consta cuál es), porque aunque hubieran contratado anteriormente otros productos financieros, o se diga que han ejercido cargos de administración en varias mercantiles, ello no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaró el Tribunal Supremo en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 489/2015, de 15 de septiembre, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de que el cliente tenga un patrimonio considerable o que haya realizado algunas inversiones previas no lo convierte tampoco en cliente experto, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera al demandante una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos otros productos de inversión por parte del cliente, sin que la entidad pruebe que la información facilitada fue más amplia que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, más bien abona la tesis de que la entidad financiera fue contumaz en su actitud de falta de información.
SÉPTIMO. Comoquiera que la mercantil demandada no podía recurrir la sentencia, porque al ser absolutoria ningún gravamen le producía, resolveremos las excepciones que, respecto de la acción resarcitoria por incumplimiento contractual, opuso en el escrito de contestación a la demanda, y que no hemos examinado más arriba (lo han sido ya las siguientes: la primera, que las particulares circunstancias del caso acreditan que no existió el pretendido déficit informativo y que, en ningún caso, este habría sido la causa impulsiva la compra de los Valores Santander; la que la acción de responsabilidad contractual estimada en la sentencia es inidónea; la tercera, la ausencia de daño indemnizable, que, según la apelada, no puede existir cuando se identifica con el simple resultado de un contrato válido; y la cuarta, la inexistencia de perjuicio patrimonial).
OCTAVO. La primera excepción estriba en que no cabe derivar la supuesta responsabilidad contractual del incumplimiento de obligaciones legales de asesoramiento, especialmente teniendo en cuenta que la iniciativa en la contratación parte de los actores. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Ignora este Tribunal de quién partió la iniciativa en la contratación, pues al respecto solo contamos con la declaración testifical del empleado de la demandada. (2) Este Tribunal, como ha hecho en casos anteriores, opta por no conceder crédito a los testigos que, por cuenta del banco demandado, trataron con los actores. (3) Y es que siendo la demandada una persona jurídica, y no habiendo tenido su representante en juicio intervención en los hechos controvertidos en el proceso, las manifestaciones vertidas por quien, como el empleado del banco, intervino como representante de este en los tratos habidos con el demandante, más que tener valor de prueba testifical lo tiene de prueba de confesión ( art. 309LEC). (4) Carece de sentido conceder valor probatorio a las declaraciones del confesante que le benefician. (5) Queremos con esto decir que el testigo propuesto por la ahora recurrente no es un verdadero tercero que informe de hechos ajenos a su trabajo profesional, sino alguien en quien se el banco se hace persona, pues al ser dicha entidad una persona jurídica sin existencia física, necesariamente debe valerse de una persona física cuando decide realizar labores que precisan un cuerpo, como son las relaciones comerciales con el cliente. (6) A los efectos que nos ocupan puede afirmarse que el empleado, aunque no sea representante legal del banco, actúa por él y en su interés cuando realiza las labores profesionales que le encomienda el banco, como si fuera el propio banco con encarnadura humana. (7) En cualquier caso, aunque consideremos que esa prueba es testifical, el testigo no es fidedigno ni confiable, por lo que no es razonable concederle crédito, dada su relación laboral con una de las partes. (8) Admitir que la declaración que presta una persona física que ha intervenido por una persona jurídica en un negocio, puede servir para declarar probados hechos favorables a la persona jurídica, es tanto como admitir que las respuestas que el confesante emite en sentido favorable para sus intereses pueden servir para declarar probado esos hechos favorables, lo cual no es razonable. (9) Si el cliente hubiera actuado en la negociación y en el contrato mediante mandatario o apoderado, y pretendiera llamar a estos como testigos para tratar de probar determinado hecho que le beneficia y perjudica al contratante contrario, este Tribunal tampoco concedería valor probatorio alguno a esa clase de respuesta.
NOVENO. Este Tribunal concluye que la demandada aconsejó a los actores que contrataran el producto. Y es que aunque consideráramos probado que estos no eran clientes de la demandada, y que fueron ellos quienes en un primer momento se interesaron por el producto, comoquiera que no eran unos profesionales de la inversión, y que era necesaria una intensa labor informativa precontractual para hacerles conocer las características y riesgos del producto (la propia demandada reconoce que les suministró esa información), en el orden práctico la ocultación de esos riesgos se traduce en la recomendación de compra del producto, que es un suerte de asesoramiento.
DÉCIMO. El Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2020) admite la viabilidad de una acción de responsabilidad civil al amparo del artículo 1101CC, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros a un cliente, en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de dicha relación jurídica, siempre que se haya producido un perjuicio patrimonial consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y concurra, como es natural, la obligada relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño indemnizables. Siguiendo también en esto al Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de octubre de 2020), 'para que exista asesoramiento no es un requisito la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'. Y, obviamente, al prestarse ese asesoramiento en el marco de la relación contractual de adquisición del producto de inversión que acabó siendo contratado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes de información tiene naturaleza contractual.
UNDÉCIMO. También excepciona la demandada que la demandante actúa con retraso desleal en el ejercicio de sus derechos, lo que no se advierte, puesto que habiéndose producido el canje en 2012, la presentación de la demanda se produjo en 2019, tiempo este (siete años) que este Tribunal no considera excesivo.
DUODÉCIMO. También excepciona la demandada la prescripción de la acción indemnizatoria, que según ella sería la de un año, ex art. 1968.2 CC, por responsabilidad extracontractual, excepción debe decaer, porque la responsabilidad de autos tiene naturaleza claramente contractual, ya que el incumplimiento de los deberes de asesoramiento se situó en el marco de un contrato de adquisición de productos de inversión.
DECIMOTERCERO. También excepciona la demandada la prescripción de la acción indemnizatoria, ahora con base en el art. 945 del Código de Comercio, excepción que debe igualmente decaer al no ser aplicable la prescripción prevista en el artículo 945 CdC ('La responsabilidad de los agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años'), por las siguientes razones. (1) En el contrato de autos, la apelante no intervino en condición de agente de bolsa, corredor de comercio, o intérprete de buque, sino en la de vendedora de un producto propio, por ella emitido. (2) Siendo instrumental el deber de asesoramiento respecto del contrato de autos, que es de venta de Valores Santander (esto es, de transmisión de un producto de inversión creado por la demandada), la prescripción no se rige por las normas propias de los contratos de asesoramiento o intermediación, sino por las que regulan la venta de productos de inversión, que, a falta de norma especial, es la general prevista en el artículo 1964CC para las acciones personales.
DECIMOCUARTO. Excepciona también la demandada la ruptura del nexo causal por efecto de la consolidación del contrato. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) La consolidación del contrato como consecuencia del transcurso del tiempo para obtener su nulidad por causa de error vicio no determina la extinción de cualquier responsabilidad contractual, y concretamente de la responsabilidad derivada de incumplimiento de deberes contractuales. (2) Las consecuencias resarcitorias derivadas de la nulidad son conceptualmente distintas de las consecuencias resarcitorias derivadas del incumplimiento de deberes contractuales imputables a las partes. (3) Aunque es cierto que la omisión de deberes informativos puede afectar a la prestación del consentimiento, ello no necesariamente determina que la falta de ejercicio de la acción de nulidad enerve la responsabilidad derivada de incumplimiento de deberes contractuales. (4) El Tribunal Supremo, pacíficamente, viene admitiendo la existencia de responsabilidad contractual por infracción de deberes informativos, sin hacerla depender de la nulidad contractual (por todas, sentencia de 14 de octubre de 2020).
DECIMOCUARTO. Excepciona también la apelada que el daño debe quedar liquidado restando, al importe de la inversión, todos los rendimientos que los actores hayan recibido hasta el momento del canje, así como todos los que hayan producido o produzcan en el futuro las acciones recibidas en el canje. Considera este Tribunal que, tras el canje, resulta irrelevante el devenir de la inversión, y concretamente el aumento o pérdida del valor de la acción, y los rendimientos que esta pudiera producir al accionista (dividendos, nuevas acciones o cualquier otra retribución). El Tribunal Supremo, en orden a determinar la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, tiene en cuenta los rendimientos que los inversores obtengan durante la vigencia del producto de inversión (cfr. sentencia de 5 de noviembre de 2020, que, aunque referida a un supuesto de obligaciones subordinadas, es plenamente aplicable al caso de autos).
DECIMOQUINTO. Sucede, sin embargo, que en el suplico de la demanda, se interesa que la demandada sea condenada a devolverle el principal de la cantidad invertida (80.000 euros), menos los intereses cobrados por la actora, así como los dividendos procedentes de las acciones o cualquier tipo de rentabilidad o cantidad que acredite la demandada haber pagado a la actora, restando el valor de las acciones a día de canje o en su defecto cuando el Juzgado determine, o en caso de venta de la totalidad de las mismas o parte de ellas se proceda a la reducción del importe obtenido con las citadas ventas'. Así las cosas, y por pedirlo la actora, su crédito a la devolución debe quedar reducido en los siguientes conceptos: (1) los intereses que hasta el día del canje cobró por su inversión en Valores Santander; (2) el valor de cotización, a día de canje, tuvieran las acciones que en dicho momento recibió la actora; (3) el valor de cotización que, en la fecha en que se liquide la condena pecuniaria, tengan las nuevas acciones que los actores recibieron tras el canje; (4) todos los dividendos que generen tanto las acciones recibidas en el canje como las recibidas tras el canje, o cualquier tipo de rentabilidad o cantidad que, respecto de todas esas acciones, acredite la demandada haber pagado a los actores hasta el día que, en ejecución de sentencia, se liquide esta condena pecuniaria.
DECIMOSEXTO. Aunque, formalmente, la petición de intereses moratorios se realice solo respecto de la acción de nulidad ejercitada que la parte demandante ejercitó con carácter principal, y no en el de la acción resarcitoria por incumplimiento contractual ejercitada de modo subsidiario, claramente se advierte que se trata de una mera omisión material, que puede y debe ser salvada integrando ese apartado del suplico con la fundamentación jurídica. Y en el fundamento de derecho séptimo la actora pide los intereses previstos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
DECIMOSÉPTIMO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin costas. Por lo que respecta a las de la primera instancia, son de imponer a la demandada, al estimarse la pretensión subsidiaria.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de don Hilario y don Ildefonso contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, y con estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda:
1. Declaramos la responsabilidad de BANCO SANTANDER, S.A., por incumplimiento de obligaciones contractuales respecto de la venta del producto denominado 'Valores Santander', a los demandantes, por importe de 80.000 euros, realizada el día 12 de septiembre de 2007.
2. Condenamos a BANCO SANTANDER, S.A., a pagar a los demandantes la cantidad que resulte de restar, a la cifra de 80.000 euros, las siguientes cantidades: (a) todo el dinero que hasta la fecha del canje recibieron los actores en concepto de intereses, cupones o cualquier otra retribución; (b) el valor de cotización, a día de canje, tuvieran las acciones que en dicho momento recibieron los actores; (c) el valor de cotización que, en la fecha en que se liquide la condena pecuniaria, tengan las nuevas acciones que los actores recibieron tras el canje; (d) todos los dividendos que generen las acciones recibidas antes y después del canje, y cualquier tipo de rentabilidad o cantidad que, respecto de todas esas acciones, acredite la demandada haber pagado a los actores hasta el día que, en ejecución de sentencia, se liquide esta condena pecuniaria. La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia.
3. Imponemos a BANCO SANTANDER, S.A., las costas de la primera instancia.
En todo lo demás, confirmamos la resolución recurrida. No imponemos las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
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