Última revisión
17/12/2003
Sentencia Civil Nº 662/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 17 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 662/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100392
Núm. Ecli: ES:APA:2003:3532
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 185/2003.
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Benidorm.
Procedimiento Juicio Menor Cuantía nº 199/2000.
SENTENCIA Nº 662/03
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 185/03 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 199/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Juana , DOÑA Sandra Y DON Silvio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Doña María Teresa Cortés Claver y defendidos por el Letrado Don Angel Notario Jauristi, y siendo apelado la parte demandada DOÑA Celestina , DOÑA Luz Y DON Marcos representados por el Procurador Don Angel Bautista Díez de la Lastra y defendidos por la Letrado Doña Mercedes Duque Maganto; DOÑA Ángela y DOÑA Inmaculada , representados por el Procurador Don Jaime Lloret Sebastián y en Alicante la Procuradora Doña María Paz de Miguel Fernández y defendidos por el Letrado Don Juan José Pérez Calvo; DOÑA María Inés Y DOÑA Filomena , representados por el Procurador Don Miguel Martínez Gómez y defendidos por la Letrado Doña Rosa María Cusac Crespo; y DOÑA Marí Jose , representada por el Procurador Don Luis Roglá Benedito y defendida por el Letrado Don José María Ruiz Jover. Fue parte en el presente procedimiento la HERENCIA YACENTE de Don Roberto emplazada por edictos y declara en situación legal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 199/00 en fecha 14 de octubre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Deben estimarse las excepciones planteadas por el procurador D. Angel Bautista Díez, en nombre y representación de D. Marcos, Doña Luz y Doña Celestina de falta de personalidad de los demandantes y falta de legitimación pasiva de los demandados, por otra parte desestimar la planteada en nombre y representación de Doña Celestina de falta de litisconsorcio pasivo necesario; estimar, asímismo, la excepción alegada por D. Miguel Martínez, en nombre y representación de Doña María Inés y Doña Filomena de falta de legitimación pasiva , la excepción invocada por D. Luis Roglá, en nombre y representación de Doña Marí Jose, de falta de pegitimación pasiva y la alegada por D. Jaime Lloret, en nombre y representación de Doña Ángela y Doña Inmaculada, de falta de legitimación pasiva; por lo que en base a todo ello debe desestimarse la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa Cortés Claver , en nombre y representación de Doña Juana, Doña Sandra y D. Silvio, no entrando en el fondo del asunto, condenando a los mismos al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 185/03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante se interpone por ésta recurso de apelación en el que, además de los correspondientes motivos y argumentos del mismo, se contiene petición de prueba en la segunda instancia, petición que por otra parte se enlaza con la denuncia de infracción de normas y garantías del proceso, implicando ello una nulidad radical de las actuaciones. En la concordancia de ambos motivos la Sala debe manifestar que no puede acogerse la alegada nulidad desde el momento en que a la parte recurrente se le permite por la Ley el reproducir la petición de prueba en la alzada. Pero es que si observamos la causa de la pretendida nulidad por indefensión, las pruebas no admitidas o no practicadas en la instancia , por referencia a una abundante documental, no son las que se piden ahora en la alzada.
Acerca de la proposición de prueba dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar Sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal , acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días. Dado que la parte recurrente en el escrito de interposición de recurso y con invocación del artículo 460 antes citado interesó el recibimiento a prueba de esta apelación y puesto que se observa se pasa directamente a dictar Resolución acerca del fondo del asunto, sin dar por ello lugar a la práctica de los medios probatorios interesados, parece no sólo oportuno, sino necesario , justificar tal decisión , y al efecto debe de recodarse:
Que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993 , 31/1995, 1/1996, 116/1997 , 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi» (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para , llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin , declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica.
Que se trata de un Derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, 1/1996, 190/1997 , 52/1998, 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995, 131/1995 , 164/1996, 189/1996, 89/1997, 190/1997, 96/2000).
Que la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su artículo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación , prueba que en todo caso debió de ajustarse además, en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.
Y en el presente caso es lo cierto que la petición de prueba de confesión judicial de los demandados y documental es irrelevante para la Resolución del pleito. Respecto de la prueba de confesión judicial porque, valga decirlo de antemano, la Sentencia de alzada va directamente encaminada a la revocación, siquiera sea parcial, de la de instancia , que fue desestimatoria por la falta de legitimación activa de los actores, y porque la base de fondo del asunto, que es la aceptación de la herencia, mal puede desprenderse de la declaración o interrogatorio de las pares sino más bien de los actos realizados por estos; y la segunda, por lo que hace a la prueba documental por aportación de testimonios de un pleito que consta ante el Tribunal Supremo, porque los elementos necesarios del mismo ya existen en las actuaciones y fueron aportados por los recurrentes. Todo lo cuál supone que consecuentemente deba desestimarse la petición de prueba.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo , el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 506 y 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente durante la tramitación del menor cuantía, el primero por haberse permitido a los demandados Doña Celestina, y Doña Luz y Don Marcos la aportación de una escritura pública de 19 de noviembre de 1999 de renuncia a la herencia del marido y padre Don Roberto, y el segundo porque el conjunto de todas las personas que fueron demandadas debieron litigar unidas y bajo la misma dirección. Respecto de la primera alegación de la aportación documental debemos manifestar que no existe indefensión alguna porque tal documento viene a los autos tras el período probatorio pero precisamente por la petición de prueba de los actores con relación al accionariado de determinadas sociedades que implicarían la aceptación de la herencia y aquella escritura viene a corroborar la posición de los demandados de la no aceptación, no siendo propiamente escritura de renuncia sino una escritura de compra de acciones.
Respecto de la segunda, cierto es que motivó en su día recurso de reposición frente a providencia de 27 de febrero de 2002 y resolución desestimatoria mediante auto de 17 de abril de 2002. Dice el artículo 531 de la Ley Procesal que en el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso. Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. El fundamento de tal precepto debemos encontrarlo no tanto en razones puramente económicas sino en razones de agilización o de economía procesal para evitar dilaciones y reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado , pero además, conjugando todo ello con el principio de que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y una de las formas de expresión de esa tutela es el poder elegir la propia representación y defensa.
Pero sucede que nos hallamos ante un proceso de menor cuantía regido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y conforme al artículo 381 de la misma contra los autos resolutorios de los recursos de reposición sólo se dará el de apelación en un solo efecto, que se resolverá conjutamente con la apelación principal. Y este artículo debe ponerse en relación con el 703, si durante la sustanciación de los juicios de menor cuantía se interpusiere algún recurso de apelación, el Juez lo tendrá por anunciado para en su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del pleito , en este caso deberá reproducirse su interposición al apelar de la Sentencia definitiva, y con la de ésta, será admitido en ambos efectos. Como en los autos no consta que la parte demandante, ahora recurrente , formulara recurso de apelación contra el auto por el que se resolvió la cuestión en la instancia, no debe ser estimado su examen ahora en esta alzada al no cumplirse tampoco lo dispuesto en el último inciso del artículo 459, el apelante no ha acreditado que denunciara oportunamente la infracción. Por todo lo cuál deben ser desestimados todos los motivos de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Documentalmente consta acreditado en autos que en fecha 14 de julio de 1992 se otorgó escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones particionales respecto de la herencia del fallecido Don Mariano (14 de octubre de 1991) , con relación a su viuda Doña Aurora, que era su segunda esposa, y los hijos del mismo y su primera esposa (Doña Sofía ), Don Ernesto, Doña Gema , Don Ildefonso, Doña Sandra, Don Luis María y Doña Juana, y en cuanto a las operaciones de inventario , avalúo, liquidación, partición y adjudicación de los bienes. Manifiestan los comparecientes en dicho acto que si en lo sucesivo apareciesen bienes a nombre del causante no comprendidos en la escritura los mismos serán objeto de la correspondiente ampliación de inventario y se adjudicarán en la misma proporción que los anteriores.
En el documento de adjudicación se hace constar expresamente: A Don Ernesto, en concepto de prelegado, una adjudicación por importe de 962.319 pts. A Doña Gema , en concepto de heredera una adjudicación por importe de 7.161.031 pts. A Don Ildefonso, en concepto de heredero una adjudicación por importe de 7.161.031 pts. A Doña Sandra, en concepto de heredera una adjudicación por importe de 7.161.031 pts. A Don Luis María en concepto de prelegado y de heredero una adjudicación por importe de 15.514.169 pts. A Doña Juana , en concepto de heredera una adjudicación por importe de 7.161.031 pts. Y por lo que puede ser de significación al caso, a los herederos Doña Gema, Don Ildefonso , Doña Juana, Doña Sandra y Don Luis María, cinco hermanos , (no mencionando a Don Ernesto ) la cantidad a cada uno de ellos de 6.945.190 pts. por un crédito que el causante tenía contra la sociedad Edivalsa , por importe de 41.671.140 pts. y como se desprende de escritura de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 1992.
En el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm se siguió Juicio de Menor Cuantía con el nº 47/97 instado por Doña Juana, Doña Sandra y Don Silvio en reclamación a la entidad Edivalsa (Edificaciones, Ventas y Alquileres S.A.) de los importes de sus créditos respectivos por el citado préstamo, recayendo Sentencia estimatoria de 7 de febrero de 1998 que fue confirmada posteriormente por otra de esta misma Sala de la audiencia Provincial nº 117/00, de 11 de febrero de 2000.
Nuevamente los demandantes Doña Juana, Doña Sandra y Don Silvio interponen demanda de juicio de menor cuantía , que es la que origina este pleito, en reclamación de cantidad pero ahora por la existencia de otros préstamos otorgados por su padre fallecido Don Mariano a Don Roberto, que era el legal representante de la entidad Edivalsa, de fechas 15 de mayo de 1989, 28 de abril de 1990 y 22 de junio de 1991, por importes en total con sus intereses de 95.856.500 pts. manifestando que reclaman la cantidad de 19.171.300 pts. cada uno de ellos por ser herederos del causante en quintas partes iguales, aunque posteriormente en la comparecencia celebrada en 2 de mayo de 2001 concretan la cantidad a 15.976.083 pts. al ser seis partes iguales, con clara referencia entonces a los dos hermanos también herederos Don Ernesto y Doña Gema . Esta reclamación se basa en la escritura de 14 de julio de 1992 de aprobación y protocolización de operaciones particionales y en la que todos los herederos manifestaron, y así consta , que si en lo sucesivo apareciesen bienes a nombre del causante no comprendidos en la adjudicación serán objeto de la correspondiente ampliación de inventario y se adjudicarán en la misma proporción que los anteriores.
CUARTO.- Desde esta perspectiva de exposición de hechos, la Sentencia de instancia deslegitima a los actores para la prosecución del pleito, y no entrando a conocer del mismo desestima la demanda con condena en costas. Se alegó la falta de personalidad de los demandantes con base en el artículo 534 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no consta en los autos la forma de adjudicación hereditaria de los importes de esos préstamos, ni el inventario ni la distribución que se pretende por partes iguales.
En la concordancia de los artículos 657, 659 , 661 y 1.068 del Código Civil, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, ni el testamento ni la declaración de herederos son suficientes , por sí solos, para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia, es necesaria su previa liquidación, la partición y la adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente. Esta es la misma doctrina que se contiene en las Sentencias de 15 de febrero de 1968 y 3 de junio de 1989, la partición constituye un título traslativo de dominio que individualiza y concreta el Derecho abstracto herencial, debiendo acreditar además el dominio del causante; y en las de 8 de mayo de 1989 y 6 de octubre de 1997 que mientras no se realice la partición el heredero no puede disponer válidamente de los bienes, puesto que una vez producido el hecho sucesorio todos los herederos tienen una comunidad hereditaria, con Derechos indeterminados , mientras la partición no se practique , y una vez practicada podrán ejercitar sus Derechos concretos sobre esos bienes. Comprendiendo las operaciones particionales el inventario de los bienes el avalúo, la liquidación , división y adjudicación, antes de la partición ninguno de los coherederos puede ejercitar acciones a título individual o de un grupo, sino sólo en beneficio de la herencia, esto es, de una forma indirecta en cuanto a solicitar la declaración del Derecho en beneficio de la herencia.
Este es además el criterio que ya se contiene en las Sentencias de esta misma Sala de 24 de abril y 28 de junio de 2002 aunque en el sentido inverso. Interpuesta una demanda en virtud de daños producidos por filtraciones de aguas en una vivienda del causante, que corresponde al conjunto de la herencia yacente , uno de los herederos puede ejercitar la acción de reclamación de cantidad por los daños ya que actúa no en su beneficio sino en el de la Comunidad hereditaria y precisamente para preservar la integridad de dichos bienes.
Para configurar la Resolución debemos añadir la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003 que viene a reconocer la legitimación del heredero sin necesidad de aquél conjunto de operaciones, concretamente para la reivindicación de un bien, porque se da la circunstancia de que se trata de un único heredero y por tanto no necesita de partición alguna para adquirir la propiedad de bienes hereditarios.
En la combinación de la anterior doctrina debemos llegar a la conclusión que los demandantes en el presente procedimiento ostentan legitimación activa, y no solamente para la interposición del pleito, como legitimatio ad processum, sino incluso para reclamar la parte correspondiente de cada uno de ellos y que lo sería como legitimación ad causam. Ya lo dejan los herederos especialmente establecido en la escritura de partición y adjudicación, aparece un nuevo bien del causante que está representado por un Derecho de crédito en determinado importe, y el mismo es distribuido en seis partes iguales , teniendo en cuenta que con relación a la segunda esposa del causante Doña Aurora existe reconocimiento por su parte de que el pretendido préstamo o crédito era un bien privativo de su esposo. Se trata de un único bien que indudablemente forma parte de la masa hereditaria, pero del que es innecesario su inventario. Además, siendo dinero y fácilmente partible, los tres demandantes aceptan que les corresponde a los seis herederos en partes iguales y en ningún momento reclaman la totalidad sino solamente dicha parte , siendo cosa distinta que se tratara de un bien inmueble donde las partes no estarían claramente definidas o se llegara a una copropiedad. Finalmente , para reforzar la legitimación, bastaría con aceptar que uno solo de ellos interpusiera la demanda por la totalidad manifestando que lo hace en beneficio de la masa hereditaria, para concluir que la tienen porque solamente están reclamando lo que a ellos le pertenece de ese crédito, dejando intactos los Derechos de los otros herederos y hermanos.
QUINTO.- Los demandantes expresan que en fecha 15 de mayo de 1989 se otorgó un préstamo por importe de 15.000.000 pts. con vencimiento al año, 15 de mayo de 1990, y con el 14% de interés anual, y habiendo transcurrido 11 años a la reclamación , hay que sumar al capital once años de intereses, siendo el total 23.100.000 pts. En fecha 28 de abril de 1990 se otorgó otro préstamo por importe de 16.000.000 pts. anual, y renovado por otro año hasta el 28 de abril de 1992 , con un interés de 13,50%, por lo que a la reclamación del capital y diez años de intereses hacen un total de 21.600.000 pts. Y un tercer préstamo en 22 de junio de 1991, por 9.100.000 pts. anual al 22 de junio de 1992, con un interés del 13,50%, por lo que a la reclamación del capital se añaden nueve años de intereses con un total de 11.056.500 pts. Si el total de los préstamos es de 95.856.500 pts. y se distribuye por seis partes iguales , se reclaman: 15.976.083 pts.
La demanda se dirige contra Doña Luz y Don Marcos, como hijos y herederos del prestatario fallecido Don Roberto, y posteriormente es ampliada en evitación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por estos , contra Doña Celestina, la esposa del fallecido; Doña María Inés y Doña Filomena, hijas de Luis Alberto y su primera esposa Doña Carla (premuerto a su padre, y nietas del Sr. Roberto ); Doña Ángela y Doña Inmaculada, que son la segunda esposa e hija del citado Luis Alberto ; Doña Marí Jose, que es hija de Don Felipe (premuerto a su padre, y nieta del Sr. Roberto ); y, finalmente, contra la Herencia Yacente del fallecido , siendo emplazada ésta por edictos y declarada en situación legal de rebeldía.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia y mientras no la haya aceptado no puede ser obligado al pago de las responsabilidades que pudiera tener el tEstador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adjudicación de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del Derecho hereditario , sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. El heredero es titular del ius delationis, pero hasta tanto no acepte no responde de las deudas de la herencia porque todavía no es sucesor, sino sólo llamado a suceder. Finalmente, que la aceptación tácita de la herencia se deduce de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar le herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después de aceptar.
SEXTO.- Todos los demandados comparecidos, y teniendo en cuenta que Doña Celestina , y sus hijos Doña Luz y Don Marcos comparecieron en autos con la misma representación y defensa, alegaron como excepción principal su falta de legitimación pasiva precisamente por esa condición de no estar aceptada la herencia del fallecido Don Roberto . Examinando las excepciones alegadas por los otros demandados, por las nietas Doña María Inés y Doña Filomena, se trata de hijas de Luis Alberto, hijo del causante y premuerto al mismo, las que heredarían a su padre con Derecho de representación, pero consta en autos escritura de renuncia de herencia de 11 de junio de 2001 que aunque evidentemente se trata de un documento confeccionado con posterioridad al pleito lo que viene a redundar es en la idea de la no aceptación de la herencia de su abuelo, se trata de un acto claro de no aceptación , por lo que tendría que haberse acreditado respecto de ellas un acto claro de aceptación tácita, que no existe, por lo que debe ser mantenida su falta de legitimación pasiva. No abordaremos la excepción de litispendencia opuesta por estas porque no es objeto de la alzada. Con relación a las demandadas Doña Ángela y Doña Inmaculada, se trata la primera de la segunda esposa del hijo del causante, también fallecido antes que éste, Don Luis Alberto . La esposa no puede heredar al causante Sr. Roberto ya que no tiene Derecho hereditario alguno al morir antes su marido, y con relación a la segunda, que es la hija, aunque ésta podría heredar en virtud del Derecho de sustitución del artículo 774 del Código Civil lo cierto es que en ella también concurre la condición de no aceptante de la herencia y así consta en la escritura pública de 3 de diciembre de 2001 , y para ella vale lo antes ya manifEstado, no existe acto alguno expreso que implique aceptación de herencia por suponer un reparto de bienes , frente a este acto expreso de signo contrario que lo es el de repudiación de la herencia. Y con relación a la demandada Doña Marí Jose, se trata de una hija de Don Felipe, que es otro hijo premuerto al causante Sr. Roberto, la cuál podría heredar por Derecho de representación, y si bien con relación a ella no existe acto público de renuncia a la herencia, tampoco existe ni se ha acreditado acto expreso de aceptación de la herencia, pudiendo entender en sentido negativo que es un acto expreso de no querer asumir los Derechos hereditarios el hecho de estar oponiéndose a la demanda precisamente por renuncia a las expectativas hereditarias. Por todo lo cuál la Sentencia debe ser confirmada en este extremo de la falta de legitimación pasiva de los citados demandados.
Por lo que respecta a los demandados Doña Celestina y sus hijos Don Marcos y Doña Luz, es cierto cómo los demandantes recurrentes se han volcado en su actividad probatoria en conseguir acreditar que especialmente de ellos si existe una aceptación de la herencia , y si del conjunto de la prueba documental parece desprenderse que iba dirigida a acreditar una continuidad en las actividades societarias del causante con relación a las mercantiles Faro Alquileres S.A., Sierra Helada S.A., Edificio Luxemburgo S.L., Jenari S.L. y Edificio Miramar S.L., la verdad es que todo se ha centrado en la segunda de ellas, en la sociedad Sierra Helada S.A. y por manifestar que Don Roberto era titular en ésta de 360 acciones y que tras la muerte del mismo sus dos hijos y la esposa se atribuyeron en la mercantil la propiedad de las acciones , hasta el extremo que de esa manera en septiembre de 2000, una vez fallecido, se celebró Junta General Universal con todo el accionariado para adaptar sus estatutos como Sociedad Limitada, nombrándose administradora a la demandada Doña Luz , por lo que esa transmisión de acciones implicaba una aceptación de la herencia. Como hemos dicho, todo se centra en este acto, y en ninguno más , y así podemos observarlo en el propio escrito de recurso cuando los recurrentes se centran en discutir solamente este aspecto de la cuestión. Y ello ya está debidamente resuelto en la Sentencia de instancia, no se trató de una aceptación de las acciones del causante, sino de una transmisión por venta de las mismas, así consta en la escritura de 19 de noviembre de 1999, antes del fallecimiento , y no se trata de que esta escritura se haya aportado extemporáneamente a los autos, sino que se aportó para rebatir en ese momento las manifestaciones de los actores que se desprendían únicamente del período probatorio. Como en los actos constan además las escrituras de renuncia a la herencia de estos demandados de fechas 13 y 14 de junio de 2002, debemos concluir que en todos ellos existe un verdadero acto de la no aceptación de la herencia y no existe un acto expreso de aceptación que hubiera correspondido a la parte demandante acreditar. Por todo lo cuál procede también la desestimación de la demanda respecto de estos demandados.
Pero otra inexorable consecuencia de las actuaciones, por la demanda , y por la corrección de la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue opuesta por los demandados, lo es la llamada al proceso de la "Herencia Yacente" del causante Don Roberto, con la circunstancia de que ésta se encuentra en situación legal de rebeldía, pero que no existe obstáculo procesal alguno para ser parte en el litigio y además para ser condenada estimando sobre ella las pretensiones de los actores. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cuál el patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquél patrimonio relicto mientas se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica , aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios , siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y para recurrir. No es , sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos desconocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada. Desde este concepto de herencia yacente no cabe la menor duda que la misma y sólo ella puede ser condenada a soportar las consecuencias pecuniarias de los demandantes recurrentes.
SÉPTIMO.- Debiendo entonces la demandada herencia yacente responder de las deudas del fallecido debe concretarse el importe de lo reclamado , teniendo en cuenta que especialmente sobre esta cuestión nada se ha alegado sustancialmente más que la negación de la existencia de la deuda , pero la misma queda debidamente acreditada no sólo por la prueba documental obrante en los autos y donde consta la existencia de la entrega del dinero, sino por el propio reconocimiento que hizo el causante cuando en anterior pleito vino a reconocer que los préstamos que se reclamaban en aquél no eran las mismas entregas que las que se reclaman en éste.
En relación a la cuantía los demandados no vienen a discutir el principal del préstamo, sino sus intereses, y así concretan que por el primero de los préstamos de 15.000.000 pts. de 15 de mayo de 1989 a 15 de mayo de 1990, como en el mismo se preveía una prórroga anual, éste vencería el 15 de mayo de 1991 , por lo que los intereses remuneratorios de 14% serían sobre dos años, 4.200.000 pts. y el total de 19.200.000 pts., siendo los restantes intereses de demora los del interés legal del dinero por cada año transcurrido. Con relación al segundo de los préstamos de 16.000.000 pts. de 28 de abril de 1990 prorrogado a dos años 28 de abril de 1992, los intereses remuneratorios de 13,50% serían sobre dos años, 4.320.000 pts. y el total 20.320.000 pts. Y con relación al tercero de los préstamos de 9.100.000 pts. de 22 de junio de 1992, anual, al tipo de interés del 13,50% , 1.228.500 pts. y el total 10.328.500 pts. Por lo que la deuda ascendería a 60.177.000 pts. y una sexta parte de ellos 10.029.500 pts. que es la cantidad que le correspondería a cada uno de los herederos. Y principalmente lo que se viene a discutir con ello es la materia de los intereses, por lo que hace a los remuneratorios y a los de demora.
En general y como declaración de principio el pago de los intereses de una determinada cantidad vienen íntimamente relacionados con la posición de morosidad del obligado a entregarla, y como indica el artículo 1.100 del Código Civil, desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Dice concretamente el artículo citado que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Pero este precepto hay que ponerlo en relación con el 1.101 y 1.108. El primero indica que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. Y el segundo , que si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Trasladado ello al contrato de préstamo dinerario y con establecimiento de día de vencimiento, es fácilmente comprensible el concepto de los intereses ordinarios o remuneratorios y el de los intereses de demora o moratorios.
Como indicó esta Sala en Sentencia de 10 de abril de 2000, en la que se hace referencia a otras resoluciones de la misma de 5 de marzo de 1998 y 3 de mayo de 1999, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de marzo de 1996 y del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, dentro del concepto de intereses se deben diferenciar dos figuras , el interés ordinario o remuneratorio , que responde a la voluntad de regular la productividad del dinero, y que deben catalogarse dentro de los denominados frutos civiles (artículos 353 , 354 y 475 del Código Civil), y el interés moratorio, que se enmarca dentro de la dinámica de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal (artículo 1.108 del Código Civil), y así, con apoyo en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 20 de mayo de 1987 y 23 y 26 de octubre del mismo año, se han fijado claramente los aspectos reseñados , indicando que ambos intereses tienen naturaleza y régimen distinto, pues mientras los remuneratorios nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta ulterior de una de las partes: el incumplimiento por mora, lo que los convierte en un crédito eventual dependiente de un hecho futuro o incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite previsto. Tratándose de los intereses remuneratorios u ordinarios el hecho del nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, pero no así si se trata de los intereses de demora que precisan la previa constitución de otro título distinto del productor del crédito principal garantizado.
También el auto de esta Sala de 16 de julio de 2001 indica que es diversa la naturaleza de los intereses remuneratorios y de los moratorios, ya que la función de los primeros es compensar al acreedor , en este caso al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, el entregado al deudor, y durante el período de tiempo en que la devolución del mismo se haya aplazado , intereses remuneratorios que son pactados por las partes a tal fin , a modo de precio del crédito y que por ello mismo tienen carácter retributivo, y los de los segundos, los moratorios, que se destinan a resarcir al acreedor por el incumplimiento tardío del deudor y cuya finalidad es pues resarcitoria, esto es compensar al acreedor los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del prestatario pues, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 1992 ó 19 de junio de 1995 "si se quiere conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección completa de sus Derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que en el momento en que se le entrega debe de representar tal suma y ello no por tratarse de una deuda de valor , sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso las fungibles y dinerarias , son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió de entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor.
De lo dicho se desprende que en los contratos de préstamo examinados existe el pacto de intereses remuneratorios u ordinarios cifrados en los tipos del 14% y 13,50% durante el plazo convenido para la devolución, pero no existe pacto expreso de tipo alguno sobre intereses moratorios, por lo que debe ser de aplicación el contenido del artículo 1.108 del Código Civil , si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, que es así desde la misma fecha de la devolución , la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Por ello se debe estimar como correcta la oposición cuantitativa y establecer que la cuantía de la sexta parte que le corresponde a cada heredero demandante es la de 10.029.500 pts. por lo que llevará implícita la estimación en parte del presente recurso de apelación, la revocación en lo que a ella afecte de la Sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las devengadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Cortés Claver en representación de Doña Juana, Doña Sandra y Don Silvio contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en fecha 14 de octubre de 2002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia ESTIMAR COMO ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a la Herencia Yacente del fallecido Don Roberto, a que abone a los demandantes citados y a cada uno de ellos la cantidad de 10.029.500 pts. reclamadas en cómputo de principal e intereses ordinarios, más los intereses legales de la misma y por cada préstamo desde la fecha de sus respectivos vencimientos y hasta su completo pago. Cada una de las partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las devengadas en ambas instancias. Confirmando el resto de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

