Sentencia Civil Nº 662/20...zo de 0014

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Sentencia Civil Nº 662/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5063/2003 de 26 de Marzo de 0014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 14

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 662/2003

Núm. Cendoj: 41091370052003100302

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3434

Núm. Roj: SAP SE 3434/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia número uno de Ecija

ROLLO DE APELACION : 5063/03-E

AUTOS Nº : 127/03

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a ocho de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 127/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija, promovidos por DON Héctor , DOÑA Diana , DON Juan Alberto , DOÑA Daniela , DON Manuel y DOÑA Constanza , todos ellos representados por la Procuradora Dª Inmaculada Rodriguez-Nogueras Martin contra la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DEL SUR S.L. (COPROSUR) representada por la Procuradora Dª Blanca Oses Gimenez de Aragón, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Mayo de 2003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Héctor , Diana , Juan Alberto , Daniela , Manuel y Constanza , contra Construcciones y Promociones del Sur S.L., y en consecuencia:

1º Condeno a la demanda al pago a los actores de la cantidad de 2.781,91 Euros.

2º Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses moratorios del artículo 1108 del CC, desde el día 10 de Junio de 2002.

3º Las costas procesales se imponen expresamente a la demandada.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 9 de Septiembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 1 de Octubre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia de este pleito, dando la razón a los compradores demandantes, considera que supone una vulneración de las normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios el hecho de que, al tiempo del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa de las viviendas que adquirieron a la promotora y vendedora demandada, ésta les cobrara el importe de los gastos de cancelación de la hipoteca que constituyó para financiar la construcción de las viviendas objeto de dichos contratos, en la que, de acuerdo con lo convenido en los respectivos documentos privados de compraventa, deberían haberse subrogado los compradores y que, sin embargo, se canceló, al preferir éstos la constitución de una hipoteca con otra entidad bancaria distinta, con la que financiar su adquisición.

Sin embargo, el tribunal discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador "a quo", no apreciando la existencia de vulneración alguna por parte de la demandada, que le obligue a reintegrar a los compradores los gastos de cancelación de la hipoteca cuya subrogación rechazaron.

SEGUNDO.- Se basa el juzgador "a quo" en la disposición adicional 1ª, apartado 22, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que señala que, a los efectos del artículo 10, bis, tendrá el carácter de abusiva "la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que, por ley imperativa, correspondan al profesional", y, "en particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)", supuesto que, a juicio del tribunal, no es aplicable en este caso, pues, si bien dicha norma determina que no puedan imputarse al comprador los gastos derivados de la constitución o cancelación de la hipoteca concertada por el promotor o constructor con la única finalidad de financiar la construcción, como ocurre cuando las viviendas se transmiten libres de cargas y gravámenes, en cuyo caso, como gastos derivados de la preparación de la titulación, corresponden, por naturaleza, a éste y la trasgresión de esta norma daría lugar a la nulidad, sin embargo, si pueden imputarse los gastos derivados de la cancelación de la hipoteca cuando ésta, no sólo sirvió al constructor para financiar la construcción, sino que también sirve al comprador para financiar su adquisición, en cuyo caso, no solo aquél se beneficia con la constitución de la garantía hipotecaria, sino también éste, como, precisamente, ocurre en este caso, según aparece de los documentos privados de compraventa, cuando se refieren a como será hecho efectivo por parte de los compradores a la vendedora el precio de la compraventa, disponiéndose que parte de este será satisfecho mediante la subrogación del comprador en la hipoteca constituida.

TERCERO.- Los demandantes aceptaron en su día que la demandada formalizara la hipoteca y convinieron su posterior subrogación en la misma, con lo que, tanto ésta, como aquellos, resultaban beneficiados, obteniendo una la financiación para poder terminar las viviendas y otros la financiación para abonar parte de su precio. Por ello, una vez formalizada, no pueden exigir, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, que la vendedora cancele a su costa dicha hipoteca. Ésta no tiene por qué asumir unos gastos derivados del cambio de voluntad de aquellos.

Estaríamos ante el supuesto contemplado en dicha cláusula, con la consecuencia de su nulidad, cuando se pretendiera imputar al comprador gastos propios del vendedor, como los de declaración de obra nueva y división horizontal, o los de constitución y división de la hipoteca formalizada para financiar la construcción o cuando, transmitiéndose el inmueble libre de cargas, se pretende imputar los gastos de cancelación de hipoteca.

El comprador no debe responder de los gastos de cancelación de la hipoteca cuando no tiene nada que ver con esta, pero cuando se trata de hipotecas para financiar la construcción, en cuyo pago se subroga, estas ya no le son ajenas, puesto que sirven a sus intereses, permitiéndole financiar su adquisición, en todo o en parte.

CUARTO.- Consecuentemente, procede estimar el recurso y revocando la sentencia apelada, absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, imponiendo a los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas de la primera instancia, sin que se impongan, en cambio, dado el signo de esta resolución, las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso y revocando la sentencia que, con fecha 6 de Mayo de 2.003, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Écija, en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada Construcciones y Promociones del Sur, S.L., de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Don Héctor y Doña Diana , Don Juan Alberto y Doña Daniela , Don Manuel y Doña Constanza , imponiendo a éstos el pago de las costas de la primera instancia y sin que se impongan las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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