Última revisión
05/10/2009
Sentencia Civil Nº 662/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 371/2008 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 662/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100279
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00662/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Duodécima
ROLLO: 371/08
AUTOS: JUICIO ORDINARIO: 324/06
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: KINES PRODUCCIONES, S.L
PROCURADOR: D. LUIS JOSE GARCIA Y BARRENECHEA
DEMANDADO/APELADO: DOS MUNDOS TV NEWS, S.L
PROCURADOR: D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
PONENTE ILMA. SRA . Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 662/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO 324/06 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 DE MADRID seguido entre partes, de una como apelante KINES PRODUCCIONES, S.L, representado por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA Y BARRENECHEA, y de otra, como apelado DOS MUNDOS TV NEWS, S.L, representado por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, sobre reclamación de cantidad siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 60 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por DOS MUNDOS S.L contra KINES PRODUCCIONES S.L
Condeno a la demandada a abonar a la actora 1.380,40 euros. En ejecución de sentencia téngase por realizada dicha suma.
Al pago a la actora de la pérdida sufrida que se fija en 25.383,52 euros
Al pago a la actora en los daños y perjuicios causados desde el 31/10/2005 al 31/12/05 que asciende a 26.480,85 euros.
Al pago de los intereses sobre las cantidades recogidas en los apartados A,B,C al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su pago, que se fija respecto a los del apartado A, el 28/3/0, debiéndose incrementar en dos puntos desde esta resolución en cuanto a las sumas de los apartados B) Y C).
Absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas por la actora.
Todo ello sin expresa imposición de costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por KINES PRODUCCIONES, S.L se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 30 de septiembre de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.-En Primera Instancia se interpuso demanda por la representación de DOS MUNDOS TV NEWS, SL, en reclamación del pago del precio por el arrendamiento de una cámara y demás componentes, así como de una indemnización por daños y perjuicios contra KINES PRODUCCION SL, por la perdida del objeto arrendado por una tercera entidad a la que había subarrendado Kines la cámara y demás objetos.
Se interpone recurso de apelación por la representación de KINES Producciones, SL, al haberse dictado sentencia que estima parcialmente la demanda.
TERCERO.- Por la representación de KINES PRODUCCION SL, se reitera como primer motivo de su recurso la concurrencia de prejudicialidad penal, por entender que se encuentra en tramite al denuncia en este orden contra Comercial de Materiales GADE SL, y en dichas actuaciones se pondrá de manifiesto las circunstancias de la entrega, y la diligencia que aquí se enjuicia respecto de KINES, instando la nulidad de la sentencia puesto que no se pronuncia sobre esta excepción.
Dicha excepción fue resuelta por la Juzgadora de Instancia por auto de fecha 12 de Abril de 2.007 , sin que sea necesario reiterar dicha resolución en la sentencia de instancia. Por lo que es correcta la actuación de la Juzgadora de Primer Grado y no concurre vicio de nulidad alguna en la sentencia apelada.
En cuanto a la concurrencia de la alegada prejudicialidad penal, se confirma el criterio de la Juzgadora de Instancia, al desestimar dicha excepción, pues ciertamente la pretensión que aquí se dilucida, versa sobre la relación contractual entre los litigantes, relación a la que es ajena la denuncia en vía penal formulada contra un tercero por el demandado. Actuaciones penales en las que se resolverá sobre la responsabilidad de ese tercero, pero no los responsabilidad contractual de los partes actuantes en esta vía civil, por lo cual no concurren los presupuestos de que exige el Art. 40 de la LEC . Se rechaza este motivo del recurso, confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Igualmente se reitera la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo al no traerse al procedimiento a las aseguradoras de KINES, contra las que puede repetir la apelante pues responden de las actividades de la empresa.
Igualmente es pacifica la doctrina que en casos de responsabilidad solidaria como la que liga a las aseguradora con su asegurados, el perjudicado puede dirigir su acción de modo indistinto contra cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llamar al pleito a los otros de conformidad con los Art. 73 y 76 DE LCS . Por lo cual también debe rechazarse este motivo de impugnación.
QUINTO.- Se alega como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, por entender que queda suficientemente acreditado que la perdida de la cosa no fue por culpa de su representado. Entendiendo que antes de subarrendar el equipo, se solicitó documentación contable y comercial por KYNES que fue recibida, comprobándose su solvencia. Y que se acudió a una empresa de transporte para su entrega por el volumen de lo subarrendado, y que la falta de datos en el doc. nº9, se suplía por el propio conocimiento del cliente por D. Carlos Alberto .
Tras auditar la grabación audiovisual del juicio, la Sala llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de Instancia, sobre todo ante las relevaciones de la testifical de D. Ángel Daniel , antiguo empleado de KYNES, y que lleva tiempo sin mantener relación con los litigantes, lo que dota a su testimonio de objetividad. Este testigo claramente confirmó que no es normal que un alquiler como el que se hizo por la ahora recurrente, de tal volumen, tres cámaras y demás componentes, se efectuara en las condiciones que se realizó. Pues cuando el estaba se exigía si se trataba de un cliente nuevo, el pago al contado del precio completo, con un documento identificativo de la empresa, y dado el valor del equipo, incluso se enviaba un técnico con funciones de custodia en el rodaje. Igualmente señaló que era raro que ante la entidad del equipo, este alquiler fuera realizado por una entidad ajena a la actividad audiovisual y no por una productora.
Atendiendo al reseñado testimonio de D. Ángel Daniel , claramente el más objetivo que se practica en el Juicio, pues los restantes testigos presentan evidentes vinculaciones laborales con los litigantes, es evidente que de las medidas de garantía indicadas como habituales en la empresa, KYNES no cumplió con ninguna de ellas, pese a la señalada entidad e importancia del equipo alquilado. Pero es que incluso no cumplió tampoco con las que se contenían en el propio documento de arrendamiento de la propiedad entidad KYNES, doc nº 9 de la demanda, así no aparecen rellenados en ningún momento los datos del propio documento de alquiler, como la identificación de la persona de contacto, su teléfono, la identificación fiscal, o el lugar de rodaje, pese a que KYNES se reservaba la facultad de comprobar el estado de seguridad y de conservación del equipo, cláusula 2 del doc. nº 9 de la contestación. Según el testigo D. Carlos Alberto , empleado de la recurrente, se reseñaron estos datos en el presupuesto, pero en este que figura en el doc. nº 7 de la contestación, solo consta el domicilio de la sociedad arrendataria, sin que tampoco conste, ni la producción a que iba dirigida el alquiler, ni el NIF de la empresa, y sin que este testigo aportara más datos de la entidad con la que se concertó el subarrendamiento.
El propio D. Carlos Alberto , reconoció que en ocasiones exigía el precio integro, que dependía del cliente, y en el presente caso pese a no conocer a este cliente, pues era cliente primero, se limitó a un informe de solvencia, sin tener en cuenta ni la importante entidad del equipo alquilado, ni su falta de conocimiento sobre la conducta del cliente, pues era nuevo, ni la especial sensibilidad que pudiera producirle que parte del equipo, no era de su propiedad, sino de un tercero.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en artículos como el 1.094 del Código Civil , que obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente. Así como el artículo 1.183 del Código Civil , en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, que presume iuris tantum que la pérdida de la cosa en poder del deudor, estuvo causada por culpa del mismo (y, por ello, que no queda liberado). Y, en el mismo sentido, el artículo 1.563 del propio Código que proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjeron sin su culpa (al respecto, entre otras muchas, la sentencias de 4 de marzo de 2004 y 18 de julio de 2006 ).
Por todo ello debemos considerar que el deterioro o pérdida que se produce por culpa del arrendatario, conlleva que corresponde a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia (SSTS. 10.10.1971, 24.9.1983 ) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso (SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980 ,...).
Por todo ello se sigue considerando que existe una clara falta de prueba por la ahora apelante de haber observado la suficiente diligencia como la empresa arrendataria, y subarrendadora al realizar el subarrendamiento en las condiciones en las que lo realizó, tratándose de un equipo en el que se incluían una cámara y complementos de DOS MUNDOS, que ha sido calificado de especial importancia por los todos los testigos que han declarado.
Por todo lo cual la Sala coincide con el criterio valorativo de la prueba del Juzgador de Instancia, confirmando el pronunciamiento de la sentencia, en cuanto a que no se ha probado por quien corresponde esto es por KINES PRODUCCIONES SL, que ha empleado la diligencia debida en evitar la perdida del equipo alquilado.
SEXTO.- Por la representación de KINES Producciones SL, se sostiene como otro de los motivos de su apelación, que la evaluación de daños se ha establecido de modo arbitrario en la demanda.
Respecto del valor de la cámara, acreditada la perdida de la misma por la falta de diligencia del ahora apelante al subarrendarla, el propietario debe ser resarcido en su valor, y este fue calculado según el documento nº 11 de la demanda atendiendo al valor de amortización que restaba del importe de la compra según el inventario, según la copia de la tabla de amortización contable. El ahora apelante se limitó en su contestación a impugnar dicho documento, considerando que dicha valoración es arbitraria. Pero dado que la oposición del demandado se ha limitado a una mera impugnación, sin realizar prueba en contrario que demuestre la diferente valoración del objeto de cuya restitución era responsable, no puede sino estarse al valor asignado por la demandante cuya arbitrariedad en el cálculo no ha sido probada, respondiendo a un mero alegato del demandado, sin base probatoria. Máxime cuando dichas valoraciones han sido objeto de cotejo con el libro diario aportado por la actora.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que la apelante cuestiona impugnando los documentos y las bases de su calculo. Debe señalarse lo mismo que en el párrafo anterior, pues no se han aportado por la demandada pruebas de datos o informes que desvirtúen el calculo efectuado por la demandante como perjudicada, en un perjuicio real y manifiesto, sin que tampoco se haya demostrado que la demandante disponga de otras cámaras de la misma entidad y función que la perdida, que pudiera satisfacer las necesidades de sus clientes.
Por todo lo cual se considera que la evaluación de los daños y perjuicios realizados por la apelada atienden a criterios ponderados, cuya arbitrariedad o exceso no ha sido probado por la parte contraria, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En definitiva procede la desestimación integra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.
SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Y Barrenechea en nombre de KINES PRODUCCION SL, frente a DOS MUNDOS TV NEWS, SL, representada por el Procurador Sr. De Murga Florido, contra la sentencia dictada en fecha 17/4/07, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de MADRID, Juicio núm. 324/06 de que dimana el presente rollo, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
