Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 662/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 964/2009 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 662/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO 964/2009
Procedimiento Ordinario 286/07
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 662
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 15 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 286/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de Magdalena contra Leandro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demandad formulada por Magdalena interviniendo en calidad de tutor Serafin representados por el Procurador de los Tribunales D. Enric Nayach Torralba contra Leandro representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Cots Durán, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Magdalena mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 15 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la actora instó acción de rescisión de contrato de compraventa de finca urbana por lesión ultradimidium y subsidiariamente acción de reclamación de 52.455 euros por impago del precio de la compraventa.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y contra la misma se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración que se realiza respecto al precio del contrato que conlleva a la no apreciación de causa de extinción, interesando subsidiariamente el pago de la suma de 52.455 euros que considera no ha sido abonada por el demandado ya que a su entender los recibos de pago aportados no se corresponden a la realidad pues no hubo entrega del dinero que en los mismos se hace constar.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada.
Conviene comenzar por citar la sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2000 cuando recuerda: "La rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio, ultra dimidium, es institución heredada del Derecho omano y, más concretamente, del justinianeo. La institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y a la posibilidad de engaño entre los contratantes ("in pretio emptionis et enditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere", dice un texto de Ulpiano), según el principio liberal de tanto pagan, tanto vales. Ahora bien, esta institución en sede del vigente Derecho civil catalán tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva, como ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1.995 , independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como lo demuestra el texto del primer párrafo del art. 321 , ya repetido, en su inciso final "...baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa"), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 : "Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo") y a diferencia de los que pudiera inducir a pensar su denominación de "engany a mitges".
La doctrina forjada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con relación al art.321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya viene recogida la sentencia de 27 de febrero de 2006 : "L' article 321 de la Compilació catalana en delimitar l'àmbit objectiu de la rescissió per lesió, diu a la lletra: "els contractes de compravenda, permuta i altres de caràcter onerós, relatius a béns immobles, en què l'alienant hagi sofert lesió en més de la meitat del preu just, seran rescindibles a instància seva, baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa".
En parlar el transcrit article 321 de "contractes" limita molt l'àmbit objectiu de la laesio ultradimidium, donat que, un contracte suposa un negoci bilateral generador d'obligacions per ambdues parts contractants.
Per aquest motiu quedarien fora de la institució, algunes figures jurídiques de caràcter unilateral, com ara la dació en pagament. Aquesta circumstància ha provocat que part de la doctrina hagi criticat el carácter massa restrictiu de la institució i consideri més oportú que el text de la Llei parlés de "negocis jurídics" que té un sentit molt més ampli que l'emprat, "contractes". El fil de l'exposat es oportú destacar que a partir de la Compilació catalana de 1960 es va restringir en molt l'àmbit objectiu de la rescissió per lesió. Al llarg de l'edat mitjana i moderna la rescissió per lesió es predicava en relació a enfitessis, permutes, préstecs, i també contractes transaccionals... Per tant la promulgació de la Compilació suposà una restricció per a la aplicació de la institució, restricció que no ha de passar desapercebuda als òrgans judicials a l'hora d'aplicar-la, que ho han de fer vetllant per evitar una aplicació extensiva... Escau també afegir que l' article 321 de la Compilació exclou de l'àmbit de la seva aplicació els contractes en què el preu o contraprestació hagi estat decisivament determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat del donant. Aquesta última circumstància suposa que en aquells negocis jurídics en què la determinació de la contraprestació de una o ambdues de les parts vinguí condicionada no per un ànim de equivalència econòmica, sinó per un ànim distint, en cap cas será d'aplicació la institució en debat".
Por tanto, se ha de partir de que la rescisión por lesión regulada en el párrafo 1º del art. 321 de la Compilación tan sólo exige la concurrencia del elemento objetivo del desequilibrio económico en cuantía de más de la mitad del precio justo del inmueble transmitido, incumbiendo al actor acreditar que el precio pactado resulta inferior en más de la mitad del justo precio, que se identifica con el valor de mercado o valor en venta, a tenor de lo dispuesto en el art. 323 de dicho texto legal, al tiempo de otorgarse el contrato y relacionado con otras cosas de iguales o de análogas circunstancias en la respectiva localidad donde se produce la venta.
Convergen las partes en la existencia del contrato de transmisión de dominio y constitución de censo celebrado el 10 de marzo de 2003 en el que se estipuló como precio de la venta la cuantía de 25.455 euros a la que deberá añadirse la de 54.000 euros correspondiente al censo, valorándose por tanto el inmueble en la cantidad de 79.455 euros.
Surgen las discrepancias por tanto respecto a la valoración de la vivienda que considera la actora mediante prueba pericial practicada que el valor de la finca es de 182.500 euros, a lo que la demandada se opone pues considera que el precio peritado es superior al valor real pues ignora el perito en su dictamen la existencia de una hipoteca de importe 6.211,95pts. (37.334,36 euros) (folio 122) en la que se subrogó el demandado a la firma del contrato, así como la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. Emma en fecha 1 de agosto de 1993, por plazo de 40 años y renta total de 120.000 pts. (folio 140) cargas que efectivamente el perito no ha valorado, así lo declaró en el plenario al realizar su dictamen, y que por supuesto redundan en dicha valoración. El propio perito manifestó que el arrendamiento reduciría en un 4 o 6% el valor que había dado a la vivienda.
Respecto de la prueba pericial, debemos señalar que:
a) El conocimiento técnico y científico se aporta al proceso por la parte actora como realidad preprocesal;
b) Se presume una sola verdad científica que el actor debe aportar como elemento constitutivo de su pretensión;
c) Corresponde al demandado desvirtuar la validez del método aplicado por el perito del actor (a modo de contra-pericia y no como prueba pericial alternativa) y
d) El papel del juez se ha de centrar en el control de la cientificidad del proceso de investigación llevado a cabo por el perito y en el análisis lógico- deductivo de los informes y dictámenes.
En el supuesto enjuiciado las conclusiones de la sentencia apelada son plenamente aceptadas por el Tribunal, pues a lo argumentado por el juez de instancia debemos añadir que efectivamente se ha acreditado que el demandado asumió el pago de la hipoteca (folios 123 y ss) siendo la vivienda de protección oficial, conforme, por lo que la cuantía de la hipoteca debe añadirse al valor que se dio al inmueble, así como debe reducirse el 5% del valor dado por el perito por haberse acreditado la existencia del arrendamiento, pues el propio actor Serafin , tutor de su madre, manifestó que en la vivienda habita su suegra Sra. Emma desde hace más de 15 años. Debemos además tener en cuenta la valoración que por el Departamento General de Promoción de la Vivienda de la Generalitat se efectúa (folio 254) en el que se fija el precio del metro cuadrado útil en marzo de 2003 en 449, 11 euros y en abril de 2007 en 524,16 euros. La vivienda, conforme escritura de compraventa (folio 210 yss) tiene una superficie útil de 84,97 euros, lo que nos da un valor de la vivienda en abril de 2003 de 38.160,87 euros por tratarse de vivienda de protección oficial y en abril de 2007 un valor de 44.537,87 euros.
En definitiva cabe concluir que la compraventa de la finca de autos resulta valida y eficaz, al haber prestado libremente consentimiento la vendedora; en consecuencia, constando en el contrato claramente el precio y en las actuaciones prueba bastante que acredita la realidad del mismo no cabe hablar de falta de causa en el contrato de compraventa; así como no cabe acceder a la interesada rescisión por lesión ultra dimidium dado que de lo actuado no resulta acreditado que se haya producido una lesión en más de la mitad del valor del inmueble.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
TERCERO.- Denegada la causa de extinción por no apreciarse la lesión alegada, procede examinar si por la demandada se ha realizado el pago al que venía obligada por contrato.
No hay entre las partes controversia con respecto a la firma de la Sra. Magdalena estampada en los recibos de pago, si bien la actora manifiesta que en su día la Sra. Magdalena firmó los documentos en blanco y fue la demandada la que rellenó los mismos pero que no ha habido entrega efectiva del dinero a la recurrente.
Tampoco será de acogida esta tesis, pues son varios los documentos aportados en los que se acredita no sólo el hecho de que la actora ha recibido el dinero (folios 255 y 256), pues el recibo por sí sólo no presupone el desplazamiento patrimonial, sino también el hecho del efectivo desplazamiento que sí viene acreditado por la documental aportada relativa a los extractos bancarios de la esposa del demandado (folios 258 y ss) en los que se refleja las extracciones de la exacta cuantía que se ha entregado a la actora. En definitiva realizado el pago a que venía obligada la demandada por contrato procede igualmente desestimar la reclamación que la actora realiza.
CUARTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la demandada, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme el art. 398,1º L.E.C.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena interviniendo en calidad de tutor Serafin contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell en autos de Juicio Ordinario nº 286/07, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
