Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 662/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 921/2009 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 662/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 921/09
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 770/06
JUZGADO MERCANTIL Nº 6 (ANTES PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE BARCELONA)
S E N T E N C I A N ú m. 662/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 770/06, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona (antes de Primera Instancia nº 58), a instancia de Don Estanislao , representado por la Procurador Doña Núria Plaza Ruiz y asistido por el Letrado Don Jordi Pagés Casanovas, y Don Fernando , representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual, contra la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procurador Doña Luisa Infante Lope y asistida por el Letrado Don César Espinosa López, quien formuló reconvención contra los actores principales; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora principal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fernando , representado por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual contra Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Luisa Infante López, ello con imposición de las costas causadas al demandante.
Asimismo, estimando la demanda reconvencional formulada por Hilo Direct Seguros y Reaseguros contra Fernando y contra Estanislao , se condena a los demandados a satisfacer a la actora reconvencional la cantidad de nueve mil ciento veintiséis euros con setenta y un céntimos, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, así como las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora principal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia desestima la demanda por la que Don Fernando reclamaba contra la aseguradora "Hilo Direct" la suma de 6.855,38 euros, a que ascendió la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, una vez restado el importe de la franquicia de 240 euros, como consecuencia del accidente ocurrido el día 2 de octubre de 2005 cuando conducía el vehículo asegurado su hijo Don Estanislao , en base al contrato de seguro voluntario concertado entre ambos litigantes, al considerar que las consecuencias que derivan de un siniestro causado por mala fe del asegurado se excluyen de la cobertura asegurada, sin que sea necesario suscribir una cláusula de exclusión del riesgo, y al haber quedado acreditado que Don Estanislao dio resultado positivo en la prueba de alcoholemia que se le practicó tras el accidente, ello conlleva la exclusión del siniestro litigioso del ámbito de cobertura de la póliza suscrita por las partes. Impone las costas al actor.
Asimismo, entiende que al constar probado que la compañía aseguradora abonó la indemnización pertinente a los perjudicados por dicho siniestro, Don Millán y Don Octavio , por las lesiones sufridas, cuyo importe ascendió a 9.126,71 euros, procede estimar la acción de repetición que ejercita dicha compañía en vía reconvencional y condena a Don Fernando y a Don Estanislao a abonar a la aseguradora la cantidad indicada, más los intereses legales desde la reclamación judicial y al pago de las costas.
Frente a la sentencia dictada se alzan el actor principal y ambos demandados reconvencionales y alegan que no es admisible la tesis de que es indiferente que la cláusula limitativa de responsabilidad para la compañía aseguradora cuando concurra embriaguez no haya sido notificada al tomador, señalando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, por lo que, no cumpliendo los requisitos del artículo 3 LCS , no puede invocarse válidamente por la aseguradora ni para eximirse de responsabilidad, ni para basar la acción de repetición que ejercita.
La compañía aseguradora se opone a los recursos interpuestos y solicita que se mantenga la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Como hechos debidamente acreditados en la causa debemos destacar que: 1) El contrato de seguro voluntario "a todo riesgo" concertado por el actor principal y la compañía demandada tenía por objeto el turismo Seat Leon, matrícula .... QHX , incluyendo como garantías contratadas, entre otras, los daños propios materiales con una franquicia de 240 euros. 2) Las condiciones generales y particulares del citado contrato de seguro voluntario a todo riesgo no fueron firmadas por el tomador Don Fernando . 3) El día 2 de octubre de 2005 se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 2,8 de la carretera C-58, consistente en un alcance del vehículo asegurado, que era conducido por su hijo Don Estanislao , al que le precedía y se hallaba detenido por retención del tráfico. 4) El conductor del vehículo asegurado dio positivo en la prueba de alcoholemia, sin que se siguieran diligencias penales por un delito contra la seguridad del tráfico, al considerarse falta administrativa. 5) La compañía aseguradora indemnizó a los terceros perjudicados, Don Octavio en la cantidad de 8.275,67 euros, y Don Millán en la cantidad de 851,04 euros, por los perjuicios sufridos.
La parte apelante pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudenciales en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea seguida en la sentencia impugnada que al ser éste un riesgo inasegurable por ser una conducta dolosa, permitiría extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 LCS.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta cuestión (Sentencias de 7 de julio de 2006 y de 13 de noviembre de 2008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto tal situación no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.
Siguiendo esta línea argumental, la STS de 12 de febrero de 2009 , invocada por la parte apelante, expuso que en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, "habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento..... La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma.
Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado, y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado. En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos....
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."
La anterior doctrina es reiterada en la STS de 25 de marzo de 2009 , al proclamar que la cláusula que excluye de cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, y en consecuencia ha de examinarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 LCS , a los efectos de considerar aplicable la exclusión del riesgo cuando éste era conocido y aceptado por el asegurado.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la cláusula alegada por la aseguradora para excluir la cobertura pretendida en la demanda, y que como se ha indicado ya ha sido calificada como limitativa por el Tribunal Supremo, no cumple los requisitos exigidos por el citado artículo 3 LCS , al no haber sido expresamente aceptada por el asegurado.
La Compañía demandada acompaña como documento número 3 de la contestación las "Condiciones Generales", sin embargo no acredita, prueba cuya carga le corresponde, la entrega de un ejemplar al tomador del seguro, quien negó en el interrogatorio practicado tal entrega, afirmando que se contrató el seguro por teléfono y que le enviaron una propuesta por fax y luego el recibo que llegó al Banco para el cobro de la cuota.
En consecuencia, la oposición de la aseguradora demandada en base, precisamente, a la concreta cláusula de exclusión de la cobertura en los supuestos de embriaguez o bajo la influencia de drogas, cuya aceptación por el tomador del seguro no ha quedado acreditada, debe ser rechazada, y procede estimar la demanda principal, condenando a "Hilo Direct" a abonar a Don Fernando la cantidad de 6.855,38 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, y al pago de las costas.
Por el mismo motivo, la reconvención no puede prosperar y deben imponerse las costas a la compañía reconviniente.
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando y de Don Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona (antes de 1ª Instancia nº 58) en los autos de Procedimiento Ordinario nº 770/06 de fecha 1 de septiembre de 2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por Don Fernando contra la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.855,39 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas. Y desestimando la reconvención deducida por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Don Fernando y Don Estanislao , absolvemos a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, condenando a la actora reconvencional al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
