Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 662/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 788/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 662/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100670


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00662/2010

SENTENCIA Nº 662/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 162/09, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Difel Mármol S.L, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. López García, y como demandada, y en esta alzada apelada, Jose Daniel , representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Peñas Roldán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 31-Mayo-2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por DIFEL MARMOL, SL asistido del letrado Sr. López García y representado por el Procurador Sra. Meroño Sabater contra Celestino asistido de letrado Sr. Peñas Roldán y representado por procurador Sr. Jiménez Ruiz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el aducidas debiendo abonar la parte demandante las costas causadas en el presente pleito".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 788/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de diciembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, afirmando que existe un documento donde el demandado reconoce su deuda y que las comisiones y trabajos con el que se expresaba en dicho documento que se pagaría la deuda se refiere a las futuras ya que nunca se habla en pasado, considerando que en la sentencia recurrida se invierte la carga de la prueba, no aportándose por la demandada documento alguno en prueba de que la deuda se halle pagada, sino que su proceder fue hacer separación de bienes con su esposa para desprenderse de su patrimonio, defendiendo que el hecho de que esté cortada la hoja donde se hace tal reconocimiento no supone que en la parte que falta existiere una modificación del texto, ya que después de la firma hay un gran espacio en blanco, y en cuanto a los testigos traídos por la demandada se refiere a obras en las que interviene el demandado, si bien no dan explicaciones sobre si el demandado ha reconocido la deuda suscrita con la apelante.

SEGUNDO.- Han de desestimarse las alegaciones de la apelante, pues ciertamente el documento de reconocimiento de deuda de fecha doce de Enero de 2005 fue suscrito por el demandado en cuanto dicho extremo es admitido, según se desprende del escrito de contestación a la demanda y de lo manifestado por el mismo en el acto de juicio al ser interrogado, con lo cual a dicho documento ha de otorgársele plena eficacia probatoria, y si bien se pone de manifiesto que el mismo aparece cortado, la realidad que se infiere es que debajo de la firma aparece un gran espacio en blanco, lo cual permite presumir que lo cortado no contenía leyenda alguna, pues no es razonable considerar que ésta, de existir, se pusiera al final del folio y dejando en blanco tanto espacio, de manera que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la L.E.C ., es incontestable que la parte actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión con el documento aportado, correspondiendo, pues, a la demandada probar el hecho extintivo que afirma de pago. Hecho extintivo que estimamos acreditado ya que de la lectura del citado documento se desprende que la forma de pago de la deuda se refiere a comisiones y trabajos de obra contratadas por el demandado, mediante su colaboración, debiendo atenernos a ello, pues no cabe fraccionar el contenido del documento dándole validez a un parte del texto y negándosela a otra parte, y si bien no es de obviar que la L.R. de la actora, Sra Adelaida , niega que trabajara el mismo a comisión y que sólo les hacía trabajos de colocación de obra y que su cuñado, el testigo Sr. Justino , se refiere a que se recogió dicha leyenda relativa a las comisiones para que firmara, aunque la deuda tenía su origen en un tema distinto, lo cierto es que no podemos apartarnos del contenido del escrito, máxime cuando la actora dice que llevaba trabajando con ellos mucho tiempo y, sin embargo, no aporta dato probatorio alguno, cuando dicha facilidad probatoria estaba en su mano, sobre cuál era la situación del demandado en su empresa y cuál era su salario, si tenía uno fijo, o si le pagaban según le facturaban, en cambio la demandada trae al testigo Sr. Ricardo , Jefe de Obras y Ventas de la Mercantil Bruesa, que da noticia de que con quien trató los precios y con el único que tuvo contacto para establecer las condiciones de las obras, fue con el hoy demandado, lo cual se compadece con el hecho de que el mismo actuara o desarrollara, aparte de otros trabajos, las funciones propias de un comercial, y de hecho la L.R de la actora, aun cuando admite que las obras les llegaban por otros conductos también, no descarta de forma taxativa que algunas les llegaran a través del demandado, motivo por el cual, unido a lo que se recoge en el reconocimiento de deuda, es necesario entrar a analizar el mismo en orden a las comisiones, y a tales efectos dicho documento no es claro sobre si se refiere a comisiones ya devengadas o a las futuras, razón por la que no cabe descartar las generadas a la fecha de la elaboración de dicho documento y cuyo pago al demandado no esté acreditado por la actora, pues ésta tiene la facilidad probatoria del tal extremo, adquiriendo, a partir de ello, mayor relevancia el testimonio del Sr. Ricardo , en cuanto a que, aunque la firma del contrato se hiciera con la actora, los tratos de los precios y demás condiciones los concluyó con el demandado, apelado en esta alzada, situando la fecha de las obras a las que alude y que trató con el mismo a finales de 2004 y principios de 2005, que se compadecen con la fecha de la firma del documento de reconocimiento de deuda (12-1-2005), de manera que la actividad referida y desarrollada por el demandado es innegable que generó unos honorarios a su favor, bien se considere como comisión, bien que se otorgue una naturaleza jurídica distinta, entendiendo, a partir del importe de las obras contratadas con Bruesa, facilitadas por el citado testigo, que si fuera a comisión, aun a un 4%, valor mínimo a que se refiere dicho testigo como el que se barajaba en aquellas fechas, es claro que con ello satisfaría la deuda reconocida, y si bien no cabe entrar en mayores precisiones dada la indefinición en que se movieron las relaciones jurídicas entre las partes hoy contendientes y la ausencia de prueba documental a partir de la cual examinar las mismas en su conjunto, clarificarlas y determinar lo debido por unos y otros a través de una liquidación, consideramos que la demandada ha desplegado una actividad probatoria suficiente para, cuanto menos, cuestionar la vigencia de la deuda que contiene el documento nº1 traído con la demandada, y ello con independencia del origen de dicha deuda, pues entendemos que la ausencia por parte de la actora de una explicación razonable sobre lo manifestado por el testigo Sr. Ricardo en orden a determinar los pagos que se hicieron al demandado por la labor de mediación que realizó con la mercantil Bruesa, viene a apoyar las argumentaciones de la demandada sobre el alegado hecho extintivo de la obligación reconocida en el citado documento, y sin que del hecho de que haya realizado separación de bienes o se haya desprendido de los mismos quepa inferir consecuencias distintas de las expuestas.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Difel Mármol S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en el juicio Ordinario núm. 162/09 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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