Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 662/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 696/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 662/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00662/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 696/2010
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 630/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Casilda , representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sáez Soler, y como demandados y ahora apelantes D. Eloy , Urgecar Mar Menor, S. L., y Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros, S. A., representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendidos por el Letrado Sr. Cascales Lacárcel. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cerdán, en nombre y representación de Casilda , contra Eloy , la mercantil Urgecar del Mar Menor, S. L., y Banco Vitalicio de España. Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora de forma solidaria la cuantía de 38.09371 euros, más el interés legal, que serán los previstos en el artículo 20 de la LCS para la aseguradora, imponiéndoles las costas causadas en el presente proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recurso de apelación D. Eloy , Urgecar Mar Menor, S. L., y Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros, S. A., solicitando su revocación total o parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 696/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de octubre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Casilda plantea demanda reclamando daños y perjuicios (43.176Â29 €) sufridos con ocasión de un accidente de tráfico, al ser atropellada por una furgoneta cuando cruzaba andando una calle. Demanda al conductor de la misma (D. Eloy ), a su propietaria (la mercantil Urgecar del Mar Menor, S. L.) y a su aseguradora (Banco Vitalicio, Compañía de Seguros, S. A.).
Contestan los demandados, conjuntamente, negando tener responsabilidad en el accidente, pues fue debido a la exclusiva negligencia de la víctima que cruzaba la calzada por lugar no señalizado para hacerlo. En todo caso, admite subsidiariamente culpa compartida (un 80 % de la peatón) y también cuestiona el importe de las indemnizaciones.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda, apreciando que la responsabilidad del accidente fue del conductor demandado, condenando al mismo, al propietario del vehículo y a su aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 38.093Â71 €, atendiendo para ello al informe del perito designado judicialmente. También condena en costas a los demandados.
Contra todos esos pronunciamientos éstos plantean recurso de apelación, donde denuncian errónea apreciación de las pruebas, insistiendo en que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima (cruzar la calzada por lugar sin señalizar y sin respetar la preferencia de paso de la furgoneta) o, subsidiariamente, concurrencia de culpas (debe fijarse la responsabilidad de la actora en un 80 %). También con carácter subsidiario plantea la errónea valoración de las secuelas de la lesionada, pues no se ha aplicado correctamente la fórmula legalmente prevista, siendo 17 y no 18 los puntos a indemnizar en tal concepto. Finalmente, pide que, al no estimarse totalmente la demanda, se debe dejar sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantean los apelantes es la relativa a la culpa exclusiva de la víctima. Denuncia que no se ha probado por la actora que el accidente se debiera a infracción del deber de cuidado del conductor de la furgoneta, resultando insuficiente la prueba de cargo practicada (la testifical) y que fue el peatón quien cruzó por lugar no habilitado para ello, lo que no podía ser previsto por el conductor.
Tales argumentos no pueden ser admitidos. En primer lugar, estamos ante un accidente de tráfico entre un vehículo de motor y una peatón, habiendo sufrido daños corporales ésta, por lo que, de conformidad a lo establecido en el art. 1, apartados 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , la responsabilidad del conductor deriva del riesgo que genera con su circulación, sin que se exija acreditar un comportamiento culposo, y sólo se exonera de la misma en el caso de que por el responsable del accidente se pruebe (inversión de la carga de la prueba) que el accidente se ha debido únicamente a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor extraña a la circulación o al funcionamiento del vehículo.
Conforme a lo expuesto, no puede prosperar este motivo del recurso que se fundamenta en la falta de prueba por la actora de la conducta negligente del demandado, cuando es éste quien ha de acreditar la culpa exclusiva de la lesionada.
Pero es que, además, como con acierto señala la apelada, el conductor demandado incumplió flagrantemente las obligaciones impuestas por el artículo 65 del Reglamento General de la Circulación, aprobado por RD 1428/2003 , que, establece: "Los conductores tienen la prioridad de paso para sus vehículos, respecto a los peatones, salvo en los casos siguientes: b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos". Ésta es precisamente la situación que concurre en el presente caso, como claramente reseña el atestado policial, y ello evidencia que el conductor de la furgoneta tenía la obligación de cerciorarse de que, cuando iba a efectuar el giro a la izquierda e introducirse en otra vía, debió asegurarse que no había ningún peatón cruzándola, y al no hacerlo (afirma que no vio a la peatón y no existía obstáculo alguno para ello), él es el único responsable del accidente.
Tan claro suceso conlleva también rechazar el motivo subsidiario de concurrencia de culpas que pretenden los apelantes, pues ninguna responsabilidad cabe achacar a la actora.
TERCERO.- Denuncian subsidiariamente los apelantes que se ha aplicado incorrectamente la fórmula matemática prevista en el baremo para el caso de concurrencia de secuelas, y que su buena aplicación debía dar un resultado de 17 puntos y no 18 como ha apreciado la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, al hacer tales operaciones, los apelantes cuando realizan las refieren en su recurso (folio 174) incurren en un error que ocasiona el resultado diferente al que ha obtenido la sentencia de primera instancia, pues parten de que hay una secuela valorado en 7 puntos y todas las restantes son de 2 puntos, cuando ella misma reconocía (folio 172) que la secuela por ligamento cruzado posterior está valorada en 3 puntos. Teniendo en cuenta tal dato, el resultado que arroja la aplicación de la fórmula Baltazhar es de 18 puntos, no 17, por lo que no hay error alguno en la resolución de la primera instancia, debiendo también rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, pretenden los apelantes que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia, y ello porque la sentencia no estima íntegramente la demanda, sino parcialmente, ya que se pedían 43.176Â29 € y se han reconocido 38.093Â71 €, denunciando infracción del art. 394.2 LEC .
Efectivamente el precepto comentado contempla que en el caso de "parcial estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubieran méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
En el presente caso no se concede todo lo pedido, pero estamos ante una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación y la posición de los demandados ha sido la de negar toda responsabilidad, cuando era un caso muy claro, expresamente regulado en la legislación reglamentaria. Aparte de lo anterior, se ha estimado sustancialmente la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que se han rechazado totalmente las razones dadas por los demandados para oponerse a la misma, y ello permite, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de octubre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 25 de febrero de 2010 , entre otras, que refieren la del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007), aplicar el principio objetivo del vencimiento al caso examinado, apreciando una estimación sustancial de la demanda y una total desestimación de la oposición, por lo que la condena en costas se ha de confirmar.
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Eloy , Urgecar Mar Menor, S. L., y Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 630/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dª. Casilda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

