Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 662/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 796/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 662/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100660


Encabezamiento

ROLLO Nº 000796/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 662 DE 2011

Ilustrísimos Sres.:

Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio de mutuo acuerdo nº 001060/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante/apelada, Raquel representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado ELENA RUBIO FAJARDO y de otra como demandante/apelante, Doroteo , representada por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GARIJO MARTINEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 18 de febero de 2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Debiendo estimar y estimando la demanda de divorcio solicitada por el Procurador Dña. Quereda Palop en nombre y representación del esposo D. Doroteo y de la esposa Dña. Raquel . Debiendo declarar y declarándole divorcio vincular de los demandantes, Doroteo y Raquel .Debiendo estimar y estimando la propuesta de convenio regulador que obra al documento tres de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2010, así como ordenado su cumplimiento en los términos literales que obra en autos, en tanto no se interese modificación del mismo.Debiendo declarar y declarando concluso de pleno derecho el régimen económico del matrimonio de sociedad de gananciales.Procede no realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instacia.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de septiembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de las partes y estableció las medidas correspondientes, que habían sido establecidas en convenio regulador presentado junto con la demanda común y que había sido ratificado en presencia judicial con asistencia del secretario judicial.

La ratificación de dicho convenio se efectuó en fecha 15 de noviembre de 2010, manifestando ambos esposos por separado que conocían el escrito de petición de divorcio de su matrimonio así como el convenio regulador que lo acompañaba mostrándose conforme con el contenido de dichos documentos, decisión que adoptaban libremente, sin haber sido condicionados por ninguna clase de violencia o coacción.

Estando el procedimiento en trámite de pase de copia de autos para informe del Ministerio Fiscal, por existir una hija menor del matrimonio, en fecha 29 de noviembre de 2010 se presentó escrito suscrito por la representación del Sr. Doroteo , asistido de distinto Letrado del que había firmado la demanda de divorcio común, solicitando que se le tuviere por desistido del procedimiento, acordando el archivo del mismo, sin condena en costas. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.

Habiéndose emitido informe por el Ministerio Fiscal en fecha 9 de diciembre de 2010 no oponiéndose a la aprobación del convenio regulador y en fecha 2 de febrero de 2011 oponiéndose a que se dieren efectos al desistimiento unilateral, se dictó sentencia que estimó la demanda de divorcio presentada por la representación de los esposos y declaró el divorcio, estimando la propuesta de convenio regulador, sin pronunciarse sobre las costas.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación del Sr. Doroteo que muestra su disconformidad con lo resuelto en la misma en cuanto declara el divorcio y aprueba el convenio regulador, pretendiendo que se anule la misma y que se acepte su desistimiento del procedimiento.

La cuestión que se planea es, pues, si debe darse efectos al desistimiento del procedimiento planteado por el Sr. Doroteo después de que ambos cónyuges hubiesen ratificado el convenio regulador que habían acompañado a la demanda de divorcio presentada por ellos que, en este caso, fue informada positivamente por el Ministerio Fiscal en los extremos referentes a la hija menor común.

El recurrente alega que ha utilizado el derecho que compete a cualquier interviniente en un procedimiento judicial a desistir del procedimiento en cualquier fase del mismo, indicando que así lo recoge el art. 751.2 LEC referido a los procesos de familia, que debe ser aplicado al caso. Este precepto no se ocupa de la cuestión que se plantea en el presente procedimiento, ni sirve para basar la pretensión del recurrente, puesto que contiene una regulación especial, refiriéndose a un aspecto determinado del desistimiento en los procedimientos dirigido a proteger el interés de personas determinadas (menores, incapacitados, ausentes etc) en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, exigiendo que el Ministerio Fiscal muestre su conformidad al desistimiento para que éste surta efecto, con algunas excepciones, entre ellas los procesos de separación y divorcio. Pero que la regulación legal no exija la conformidad del Ministerio Fiscal para que el desistimiento pueda surtir efectos es cuestión ajena a la que nos ocupa, que es si debe tener efectos el desistimiento unilateral, tras la ratificación del convenio regulador.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la retractación o manifestación de voluntad posterior de uno de los esposos, desdiciéndose de su declaración de voluntad en que prestó su conformidad a la petición de divorcio de mutuo acuerdo y al convenio regulador presentados, ratificándolos, no puede tener efectos, lo que se manifiesta como exigencia de seguridad jurídica y de la prohibición de ir contra los propios actos, debiendo considerarse una manifestación de voluntad irrevocable.

En este sentido se pronuncia también la sentencia de la AP Barcelona de 3.12.1999, Sección 12, nº recurso 479/1999 , en doctrina que esta Sala hace suya, sentencia en la que, partiendo de la irrevocabilidad de la declaración de voluntad ratificadora del convenio regulador, considera que no procede siquiera la admisión del recurso de apelación en supuestos como el presente, de aprobación por la sentencia del convenio regulador puesto que el art. 777.8 segundo párrafo LEC , respecto de los procedimientos regulados en el art. 777 LEC (separación o divorcio de mutuo acuerdo), dispone "la sentencia o el auto que apruebe en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

En la indicada sentencia se dice:

"La Disposición Adicional 6ª de la Ley 30 /1981, de 7 de julio regula un procedimiento sumario y especial, con características propias de la jurisdicción voluntaria, en el que no existe la confrontación entre los litigantes, que no intervienen en calidad de partes en el sentido procesal del término en los litigios contenciosos, sino en calidad de solicitantes de un derecho postulado de consuno. La norma legal prevé, en garantía del ciudadano, que la solicitud inicial sobre la separación matrimonial, sea ratificada personalmente por cada uno de los cónyuges por separado, y en presencia judicial. La pretensión contenida en la demanda, ratificada en la forma prevista en la ley, constituye un acto propio que no admite la validez de una ulterior declaración de voluntad en sentido contrario, por las exigencias del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución, como derecho fundamental y por la eficacia de las declaraciones de voluntad recepticias derivada del artículo 1.255 del Código Civil . En materia de estado civil, de orden público, no es posible que las declaraciones de voluntad, tanto si son expresadas en un expediente matrimonial, como en un expediente de reconocimiento de paternidad o de opción de nacionalidad, puedan ser revocadas por la sola voluntad en sentido contrario de quien emitió su declaración de forma solemne, principio que es de plena aplicación en los procesos de separación y divorcio consensuados."

Dado que la sentencia solo pudo ser recurridas por el Ministerio Fiscal en interés de la hija menor, conforme al precepto indicado, la consecuencia es la falta de legitimación del Sr. Doroteo para interponer el recurso de apelación, que no debió ser admitido y, concurriendo causa de inadmisión, en esta fase procesal debe convertirse en causa de desestimación.

TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia y aun siendo desestimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Paterna en fecha 18 de febrero de 2011 dictada en procedimiento de divorcio mutuo acuerdo nº 1060/2010, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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