Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 662/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 668/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 662/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100655


Encabezamiento

1

Rollo nº 000668/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 662

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado :

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante el Ilmo. Magistrado de la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO , en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001117/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS CARRASCOSA GONZALVO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y de otra como demandante/s - apelado/s COMPAÑIA DE EMPLEO E INTEGRACION, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL JAVIER ESCRICHE SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PERIS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha ocho de febrero de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Peris García, en nombre y representación de la mercantil "Compañía de Empleo e Integración, S.L.", contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de tres mil novecientos veinte euros con sesenta céntimos de euro (3.920, 60), más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de diciembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, C.P. DIRECCION000 nº NUM000 , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y le absuelva de la pretensión ejercitada.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, posición procesal de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante es una entidad que se dedica a la prestación de servicios, entre ellos el de conserjería, y reclama el importe de 3920,60 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de 1de enero de 2009 que rige la relación mercantil iniciada en el año 2006; alega que el citado contrato no fue firmado por el Presidente de la Comunidad pese a su presentación en la indicada fecha, y por parte de esta se rescindió unilateralmente el contrato en fecha 27 febrero 2010, por lo que de acuerdo con la cláusula tercera que establece la renovación anual del contrato a partir del 31 diciembre 2009, en caso de que el cliente decidiera rescindir el contrato al inicio o en cualquiera de sus prórrogas, antes de producirse la finalización del mismo, estará obligado a abonar el importe que reste hasta la finalización del período contractual, razón que justifica la reclamación del citado importe que es la diferencia entre el precio del servicio y el coste social del trabajador, por lo que termina suplicando se condene al pago del importe reclamado; b) Convocadas las partes a celebración de vista, la demandada no compareció pese a estar citada en forma, declarándola en rebeldía; c) La sentencia de instancia condenó a la demandada al pago del importe reclamado; ésta apela la sentencia.

SEGUNDO.- Como punto de partida en el enjuiciamiento del recurso interpuesto, este tribunal debe indicar que, de acuerdo con el articulo 496-2 de la LEC : "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", de ahí que al demandante corresponda la carga de la prueba de los hechos constitutivos de conformidad con el artículo 217-2 de la LEC .

Las cuestiones a resolver en esta instancia son dos, la primera, afecta a la eficacia de un contrato que no está firmado por ningún representante de la demandada, la segunda, si la cláusula tercera del contrato de 1 de enero de 2009 cabe calificarla de abusiva de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 10 , 82 , 83 y concordantes. De las dos cuestiones, sólo la primera puede ser objeto de enjuiciamiento, pues la segunda, calificación de una cláusula, constituye una alegación de fondo y debió plantearse en la primera instancia a través de la contestación, al efecto de permitir a la demandante formular alegaciones y acreditar en su caso que constituye una cláusula normal en los contratos de prestación de servicio.

Nos encontramos ante un contrato, documento cinco de la demanda, que, de acuerdo con lo alegado en el escrito de demanda, regula la prestación de servicios de conserjería y aunque admite que no ha sido firmado por ningún representante de la demandada, no obstante es el que rige la relación y para probarlo propuso la testifical de don Mario , comercial de la demandante, quien declaró que en repetidas ocasiones reclamó la firma del contrato sin que se le entregara firmado. Es evidente que la resolución del recurso implica la valoración del documento número cinco y la declaración de si es eficaz entre las partes, es decir, si es admisible declarar como probado que el citado contrato rige la relación de prestación de servicios sin que la demandada lo haya firmado. Se trata, por tanto, de un examen formal del documento, único motivo de apelación que debe ser enjuiciado, y la conclusión a la que llega este tribunal es que no puede declararse como hecho probado que la relación entre las partes se rija por el contrato de 1 de enero de 2009 que a todos los efectos es ineficaz.

Las razones que justifican ese pronunciamiento son las siguientes: a) La reclamación no afecta a las prestaciones básicas de un contrato de prestación de servicio pues la demandada ha pagado hasta febrero del 2010 el importe de la factura emitida por la demandante, por lo que la contraprestación de pago del servicio ha sido cumplida por la demanda; b) La reclamación afecta a una indemnización de daños y perjuicios que se deduce de la cláusula tercera del contrato que tiene naturaleza punitiva para la parte demandada en cuanto le obliga al pago del importe mensual de la contraprestación hasta el vencimiento de la prórroga, lo que implica que dicho efecto haya sido aceptado por la parte contratante, por lo que si el contrato no se encuentra firmado, difícilmente puede admitirse por la declaración testifical practicada que la comunidad aceptaba las consecuencias económicas del incumplimiento; c) No consta en las actuaciones que la demandante requiriera a la demandada para que firmara el contrato, es más, del examen de los documentos aportados y de las alegaciones que realiza la demandante de que la relación se inició en el año 2006, sin que se aporte el contrato que regía esa relación, la consecuencia lógica es que si no se firma el contrato es porque la comunidad no quería firmar ningún contarto, y frente a ello la demandante se limitó a continuar prestando el servicio; d) No existe contrato suscrito entre las partes que regule las consecuencias de la resolución unilateral por parte de uno de los contratantes.

Las anteriores consideraciones deben completarse con la cita de las siguientes normas jurídicas, en primer lugar, el artículo 1254 CC establece: "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"; el artículo 1255 CC establece: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"; y, por último, artículo 1256 del CC : "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Si aplicamos los citados artículos al caso enjuiciado, las conclusiones a las que llega este tribunal son: en primer lugar, la demandada no ha firmado el contrato por lo que las consecuencias económicas por la resolución unilateral sólo pueden imponérsele en el caso de que hubiera reconocido su aplicación en prueba de interrogatorio, pero este no fue solicitado por la demandante, de ahí que no quepa aplicar el efecto previsto en el artículo 304 de la LEC ; en segundo lugar, la testifical practicada en modo alguno puede determinar la declaración de que el contrato aportado por la demandante regía la relación contractual pues para que fuera aplicable las cláusulas punitivas se requería la voluntad de obligarse sin que conste que la demandada lo haya firmado.

La conclusión a la que llega este tribunal, tras el examen de la documental aportada y sin tener en cuenta más que la alegación que se desprende del contenido formal del documento, en el que no consta la firma de la demandada, es que no procede su condena en cuanto afecta a una cláusula que responde al principio de libertad de pactos y ello implica que ambas partes lo hayan firmado y no que una pretenda imponerlo a la otra. En consecuencia, sin necesidad de entrar a enjuiciar si la citada cláusula es abusiva, este tribunal concluye que es ineficaz por inexistente y no puede exigirse a la demandada su cumplimiento por falta de firma y por inexistencia de hechos concluyentes de los que se desprenda la voluntad de la demandada de que el contrato de 1 de enero de 2009 rigiera su relación contractual.

Procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que desestima la demanda y absuelve a la demandada de la pretensión ejercitada.

TERCERO.- Al desestimar la demanda, artículo 394-1 de la LEC , se imponen a la demandante las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María del Carmen Navarro Ballester en representación de C.P. DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , debo revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Desestimó la demanda instalada por Compañía de Empleo e Integración SL y absuelvo a la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 , imponiendo a la demandante las costas de primera instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las de segunda instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a nueve de diciembre de dos mil once.-

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