Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 662/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 621/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 662/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100532


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00662/2011

SENTENCIA nº 662/2011

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1255/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 621/2011, en los que aparece como parte apelante-demandados, Antonieta , Roman , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por el Letrado D. FERNANDO ALONSO TERRAZA; y como parte apelada-demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO PARDINA CANCER; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Serrano Méndez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE ZARAGOZA contra Dª Antonieta Y D. Roman , HEREDEROS DE DOÑA Julieta , debo condenar y condeno a la citada demandados a pagar a la actora la suma de 5.692,95 euros más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda, teniendo en cuenta que han abonado a la actora dichas cantidades. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- Reclama la Comunidad actora de los herederos de la propietaria de un departamento las cuotas correspondientes a determinadas derramas para el cambio del sistema de calefacción y algunas cuotas ordinarias. La demanda se interpuso el día 5 de julio de 2010. El 9 de diciembre de 2009, el heredero de la anterior propietaria, e hijo de la misma, estuvo en la junta en la que se acordó el cambio de la calefacción y de la instalación del gas.

Las cuotas correspondientes a tales derramas (desde el 8 de enero de 2010) resultaron impagadas. La propietaria falleció el 26 de febrero de 2010. El 20 de mayo de 2010 la comunidad acuerda reclamar judicialmente a la propiedad del piso NUM001 NUM002 .

Dicho acuerdo estuvo en el tablón de anuncios de la Comunidad desde el día 31 de mayo de 2010 al 4 de junio de 2010. Un mes más tarde se presenta la demanda.

Después de interpuesta la demanda, el 26 de noviembre de 2010 y el 9 de febrero de 2011 los herederos de la propietaria fallecida satisficieron el principal y los intereses de las cuotas reclamadas.

No hay ninguna reclamación fehaciente previa a la interposición de la demanda. Pues la carta doc 12 de la demanda no consta que llegara a los hijos de la fallecida.

Tampoco constan conversaciones con el abogado de los herederos de ésta, pues la administradora afirmó que no habló con él.

Dice la testigo que los días 13 de enero, y 10 de febrero de 2010 (poco antes del fallecimiento de Dª Julieta ) habló con ella sobre las cuotas que se iban impagando. Pero al final de su testimonio dijo que no había hablado con los hijos de aquélla.

SEGUNDO.- Después de diversas vicisitudes el hijo, D. Roman , es localizado a través de un vecino, que dice que dicho demandado está hospitalizado. Comparece ante el juzgado el 11 de octubre de 2010 y el 26 de noviembre de 2010 satisface el principal de lo adeudado.

Se localiza a su hermana a través de aquél y en febrero de 2011 satisfacen también los intereses de aquél principal.

Extremos estos pacíficos.

TERCERO.- A partir de ahí la cuestión es fundamentalmente jurídica.

La diferencia entre satisfacción extraprocesal y allanamiento (arts. 22 y 21 de la L.E .C.) no deja de ser excesivamente sutil. Porque, ¿quiere decir el art. 22 que si el demandado paga durante el proceso ya no podemos hablar de allanamiento? Si quien se "allana" o conforma con lo pedido, además paga. ¿ya no se llama allanamiento? ¿Se superpone la satisfacción extraprocesal al allanamiento exclusivamente nominal, sin actuación satisfactoria de lo allanado?.

¿Ha querido el legislador premiar al que se allana y "paga", aliviándole de las costas del proceso, cargando, en la medida correspondiente, por tanto, a la parte reclamante?

Un sector jurisprudencial sigue ese criterio. Y ciertamente que la lectura aislada del Art. 22-1 LEC así lo da a entender. La S.A.P. León Sección 1ª, de 26 de marzo de 2010 sigue ese criterio. Se ampara en un pronunciamiento obiter dicta de la S.T.S. de 1 de febrero de 2002 y remite a la Comunidad de Propietarios al procedimiento monitorio del art. 27 de la L.P.H . si quiere asegurarse la condena en costas. Pero termina reconociendo lo dudoso de la situación y la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contrarios. Incluso esa misma sección se remite a su propia jurisprudencia (S. de 6 de mayo de 2008 ), según la cual la aplicación indiscriminada del precepto (art. 22-1 ) puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho.

Así lo entiende la S.A.P. de Almería Sección 2ª, de 7 de marzo de 2011 .

CUARTO.- Esta Sección Quinta de la A.P. de Zaragoza reconoce el principio general contenido en el Art. 22-1 L.E.C . Es decir, la satisfacción extraprocesal, como regla general, supone la inexistencia de condena en costas. Pero, también esta Sección ha matizado esa decisión cuando se dan circunstancias especiales que acreditan "mala fe". En este sentido, Autos de 23 de octubre de 2009 y de 9 de junio de 2010 y Ss. De 25 de junio y 30 de diciembre de 2010 .

Y ello, porque como señala la primera de esas resoluciones, el Art. 22 recoge en su redacción un elemento intencional que sobrevuela los elementos objetivos de satisfacción extraprocesal de los intereses pedidos en el pleito. Y dicho elemento subjetivo está en el inciso "si hubiese acuerdo de las partes".

De no ser así, el tribunal puede recuperar la valoración de lo acontecido, pues la buena o mala fe son principios jurídicos generales, que amparan todo el ordenamiento jurídico.

QUINTO.- En este caso, D. Roman conocía que debía de pagar, pues estuvo en la junta que acordó la instalación. La administradora habló con Dª Julieta por los impagos 2 meses antes de que falleciera.

El acuerdo de reclamación estuvo notificado en el tablón de anuncios de la comunidad. Y, además de la deuda aquí reclamada, fueron condenadas el 8 de noviembre de 2010 por otra deuda comunitaria por el juzgado nº 15 de Zaragoza.

Todo lo cual nos conduce a interpretar el concepto de mala fe del Art. 395 L.E.C . Es decir, si los demandados podían y debían de haber pagado antes de ser emplazados.

Ciertamente que no hay un requerimiento fehaciente, ni una comunicación previa excesivamente clara. Pero, por otra parte, las cuotas impagadas lo fueron desde el mes de enero de 2010, hasta el 26 de noviembre de 2010 (11 meses). Conocían o podían conocer la realidad deudora, que no se satisfizo sino al mes siguiente del emplazamiento de D. Roman .

Entiende este tribunal que teniendo en cuenta la naturaleza de la deuda, los propietarios debieron de estar más atentos a sus obligaciones como tales. Y -sin más datos- esa omisión constituye la "mala fe" civil a la que se contrae el Art. 395 LEC .

Ahora bien, lo dudoso tanto de la cuestión jurídica como fáctica permiten aplicar a las costas de esta segunda instancia la excepción del art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Roman y Dª Antonieta , debo confirmar la sentencia apelada. Sin hacer condena en las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Contra este resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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