Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 926/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 662/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 926/2011 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 251/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 662/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 251/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, a instancia de TOT HABITATGE SERVEIS I MANTENIMENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moratal Sendra, contra Adriana , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Flores Pérez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada el día diez de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
DESESTIMO la demanda deducida por TOT HABITATGE SERVEIS I MANTENIMENT, S.L. frente a Adriana , condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TOT HABITATGE SERVEIS I MANTENIMENT, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La contratista demandante reclama la cantidad de 3.052,80 euros como resto pendiente de pago de unas obras realizadas en el domicilio de la demandada, esencialmente la reforma del cuarto de baño para su adaptación a minusvalía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba y solicitando en esta alzada la estimación íntegra de su demanda.
SEGUNDO. - El juicio monitorio que abre la presente reclamación se basaba en una factura liquidación de 30 de julio de 2009 que dice "trabajos realizados según presupuesto aceptado nº NUM000 ....5.291,60 euros. Abonos...X...Trabajos y materiales fuera de presupuesto...X....descuento... X. Trabajos y materiales fuera de presupuesto, no facturados..." El resultado de todos estos conceptos era el de 7.052,80 euros por lo que, restados los 4.000 euros indiscutidamente entregados por la demandada con anterioridad en dos pagos de 2.000 euros cada uno, la diferencia era y es el motivo de reclamación. La contestación en el juicio monitorio no puso en cuestión la existencia del presupuesto citado ni su cuantía (presupuesto aportado en el acto del juicio oral aunque no está firmado por la demandada), ni de la existencia de trabajos fuera de presupuesto. Tan sólo se refería de forma indeterminada a la existencia de defectos y falta de acabados.
En el juicio, sin perjuicio de seguir hablando de forma económicamente indeterminada de defectos y falta de acabados, lo que se viene a alegar de forma sorpresiva es que lo presupuestado era de un valor de 4.000 euros y, como ya están pagados, nada debe. Francamente, que al contestar la solicitud de juicio monitorio, asistida de letrado y procurador, no se extrañe de la referencia a la existencia de determinado presupuesto y su cuantía y que se olvide que el presupuesto habría sido por cantidad menor y, sobre todo, que ya estuviera pagado, no deja de ser claro indicio de la arbitrariedad de tan sorpresiva y procesalmente desleal alegación en el acto del juicio verbal. Si tenemos en cuenta que el último de los pagos es de 21 de julio, antes de la terminación de la obra, la inverosimilitud es todavía mayor. Y si además se aceptara que en la cantidad pagada se incluye incluso IVA, el importe neto de las obras que se mencionan efectuadas (que se desprende de las fotografías y que en concreto no se cuestionan) habría sido ridículo. La convicción pues de este juzgador es que lo que se dice en la demanda monitoria es lo que se corresponde con la realidad y lo que relató la hermana de la demandada en juicio, o no se ajusta a la realidad o quizás correspondiera a conversaciones previas al citado presupuesto; circunstancia que quizás hubiera podido concretar si la defensa de la demandada no hubiera evitado que se explicara el demandante, presente en la sala.
Es verdad que el presupuesto no está firmado, pero la realización de las obras allí indicadas con carácter previo, implica en el uso social el consentimiento en sus términos.
Aceptando como suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, es la demandada quien tendría que acreditar los hechos obstativos al pago que, descartado el hecho de que lo presupuestado fuera el importe que llevaba pagado, se materializa en defectos que debían haberse solucionado antes de dar por terminada la obra.
No se aporta factura alguna de otro industrial que tuviera que reparar nada concreto, ni se hace referencia a nada concreto en esta dirección, por lo que cabe entender que lo que estamos hablando es, en esencia, de cuatro aspectos a los que se refieren las fotografías aportadas al juicio: Respecto del desagüe, el color blanco que se observa se corresponde, según explicó el albañil Sr. Inocencio , al cemento por tratarse de plato de ducha realizado de obra, no prefabricado, sin que conste suficientemente acreditado que ello implique inidoneidad funcional. Respecto de la pared del pasillo parece mal reparada por las ondulaciones que presenta y la pared de detrás del armario en la habitación es evidente que presenta una rotura que debe repararse. Don. Inocencio no pudo menos de reconocerlo así si bien disculpaba esta falta de terminación aludiendo a que la propiedad habría que vaciar armario para moverlo y poder reparar la pared. También se alude al lindar de la puerta en donde se ha mantenido la antigua separación entre el pavimento del pasillo y el del baño, no puede entenderse que tal cosa sea defecto de ejecución ni acabado sino que responde a una opción de ejecución.
Problema añadido es que, variado el motivo de oposición, la parte demandada ya no ha debido considerar necesario acreditar el valor de estos defectos. La realidad de la existencia de los aludidos defectos (en el caso de la rotura del tabique tras el armario, reconocido de adverso) y la ausencia concreta de valoración ni en el documento de liquidación origen del proceso ni en este proceso, lleva a este juzgador a señalar una cifra prudencial del valor de reparación de tales defectos que, en realidad, hubieran debido constituir el normal acabado de la obra. Cantidad que se cifrará en 500 euros.
ÚLTIMO. - La estimación parcial del recurso y, en definitiva, de la demanda, lleva a no hacer especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias, conforme establecen los arts. 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por TOT HABITATGE I MANTENIMENT SL contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat , revoco dicha resolución y en consecuencia:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta, condeno a Adriana al pago de la cantidad de 2.552,8 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación del juicio monitorio, absolviéndole del resto reclamado; lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del litigio en ninguna de sus instancias y con devolución del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

