Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 494/2011 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 662/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00662/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº: 494/2011
PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº61 DE MADRID
AUTOS: 1423/2009 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE: GESTIDEA ELECTRODOMÉSTICOS S.L.
PROCURADORA: Dª MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVÍN
DEMANDADA-APELADA: CEDISE ELECTRODOMÉSTICOS S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ
PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
SENTENCIA Nº662
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1423/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 494/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante GESTIDEA ELECTRODOMÉSTICOS S.L. representada por la procuradora Dª MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, y como demandada-apelada CEDISE ELECTRODOMESTICOS S.L., representada por el procurador D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Gestidea Electrodomésticos S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Cedise Electrodomésticos S.L., con imposición a la demandante del pago de las costas causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por GESTIDEA ELECTRODOMESTICOS S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de octubre, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- GESTIDEA ELECTRODOMÉSTICOS, S.L., central de compras que opera en el sector de los electrodomésticos, se integró, el 2 de enero de 2.008, en otra central, denominada CEDISE.
Como consecuencia de esta integración, CEDISE venía obligada a liquidar a GESTIDEA los incentivos que por imagen corporativa o publicidad tenía pactados aquélla con los distintos fabricantes con los que trabajaba. No obstante, existía el acuerdo, aceptado por GESTIDEA, en virtud del cual, de ese concepto CEDISE retenía para sí el 25%, a fin de procurar su sostenimiento.
La denominación CEDISE engloba a dos personas jurídicas diferentes: Por un lado, la ASOCIACIÓN CENTRAL DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRODOMÉSTICOS (CEDISE), que es la que, en realidad opera frente a los proveedores y en la que se integran los adquirentes, entre ellos la demandante, que quieren formar parte de la central de compras. Por otro lado, CEDISE ELECTRODOMÉSTICOS S.L., participada en un 99% por la citada Asociación, perteneciendo el 1% restante al administrador único de la Sociedad Limitada, que a su vez es Presidente o Gerente de la Asociación, Don Anibal , y que tiene un carácter instrumental de aquélla (hechos primero de la demanda y de la contestación).
La forma de actuar de CEDISE, de cara a los proveedores, era la de negociar a principio de año determinados protocolos, que regirían las compras por sus asociados durante esa anualidad. En dichos protocolos se preveían rapeles, esto es incentivos, expresados en un tanto por ciento sobre el volumen de compras de cada asociado, y pagos por lo que en unos protocolos se denomina "imagen corporativa", "canon", "colaboración grupo", "publicidad", "desarrollos corporativos" u otros similares (documentos 19 a 41 de la contestación).
Mientras que los rapeles eran satisfechos directamente por el fabricante a cada asociado, los pagos por imagen corporativa o concepto similar los recibía CEDISE.
En la Asamblea de CEDISE celebrada el 26 de septiembre de 1.996, se aprobó por unanimidad de los presentes el acuerdo de no pagar "los rappeles (sic) de grupo" a aquellos socios que, sin motivo justificado, abandonasen CEDISE.
Tal acuerdo fue ratificado, también por unanimidad de los presentes, en la Asamblea celebrada el 15 de abril de 2.004.
Con independencia de la denominación que se diera, se entendió siempre que las cantidades a retener, en caso de baja injustificada de un socio, eran las relativas a los ingresos por imagen corporativa o los rapeles de grupo, única, por lo demás, que cobraba directamente CEDISE.
El 13 de febrero de 2.009, GESTIDEA comunicó a CEDISE la baja. La misma venía motivada, según explicó el representante de aquélla en juicio, por su integración en otra central de compras que le ofrecía mejores condiciones.
A partir de la baja, surge la controversia entre las partes referida a la liquidación y cobro de las cantidades referidas a 2.008 y enero y febrero de 2.009 que, por el concepto de imagen corporativa o similar, entiende la demandante que debe percibir, negándose a ello la demandada por aplicación de los Acuerdos de 26 de septiembre de 1.996 y 15 de abril de 2.004.
SEGUNDO.- Estos hechos, que este Tribunal considera acreditados tanto por la abundante documental aportada por las partes como por la declaración en juicio de los representantes de demandante y demandada (únicas pruebas practicadas en este proceso y revisadas por el visionado de la grabación del juicio), sirven para enmarcar la cuestión controvertida.
Han de hacerse, no obstante, y antes de entrar al examen del recurso que la demandante interpone frente a la sentencia desestimatoria, tres precisiones:
La primera, que, pese ser demandada la Sociedad Limitada y no la Asociación, en nada impide que se entre al conocimiento del fondo de la reclamación de la demandante y a la oposición de la demandada. No sólo porque fue desestimada, ya en firme, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que la demandada planteó por no haber sido demandada la Asociación, sino porque la forma de interrelacionarse Sociedad Limitada y Asociación, demuestra una vinculación tan intensa entre ellas que vienen a confundirse en la práctica. Por lo demás, lo decisivo es que ninguna indefensión se produce ni a una ni a otra en cuanto los órganos gestores son los mismos, y la demandada ha podido oponer a la demandante todas las defensas que ha tenido por conveniente, con independencia de que los derechos actuados pertenecieran a una u otra persona jurídica.
La segunda, es que en modo alguno se ha planteado en este proceso la nulidad del Acuerdo de 26 de septiembre de 1.996, ni del que, en 2.004, lo ratificó. Lo que la demandante expone en su demanda es la irrelevancia o inoponibilidad de dichos Acuerdos por no conocerlos, ni haber sido informados de ellos.
Y la tercera es que, tras la inicial confusión que podía detectarse en la demanda, queda claro, sobre todo por la documental aportada y por el desarrollo del juicio, que la cantidad que está en liza es al referida al concepto de imagen corporativa, y no la referida a rapeles. Así se vino a reconocer, de manera elocuente, incluso por el Letrado de la demandante, que, al formular preguntas al representante de la demandada sobre el particular, siempre se refería a rapel o imagen corporativa, para concluir, "o llámelo como quiera".
Lo cierto es que, en todo caso, no hay prueba alguna de que los rapeles, en su sentido propio, fueran cobrados por CEDISE.
TERCERO.- Pues bien, con estas precisiones, la solución de la cuestión planteada se clarifica.
La demandada, entendiendo por tal a CEDISE, sin necesidad de mayores precisiones, aplicó un Acuerdo no sólo no impugnado sino expresamente rectificado.
El empeño de la demandante de acreditar durante el juicio, y ahora en la apelación, la nulidad de ese acuerdo por defectos de la convocatoria o del quórum necesario, no puede ser tenido en cuenta pues no dedujo oportunamente la acción de impugnación, ni aun cuando fue consciente, según su tesis, de la existencia de dichos acuerdos. El examen de la nulidad lo impediría el deber de congruencia de la sentencia, por un lado, y por otro, la patente indefensión que para la Asociación que los adoptó se produciría, al no haber podido alegar y probar nada sobre el mencionado Acuerdo.
Lo único que puede ser examinado es la inoponibilidad de tales acuerdos, cuestión que tiene también una respuesta sencilla: cuando una persona accede a una asociación asume, por ese solo hecho, el bloque normativo interno que la rige. Y, si bien puede considerarse el deber de la Asociación de informar al nuevo socio de todos los acuerdos, también es predicable el nivel de diligencia del recién incorporado de reclamar tales acuerdos e informarse convenientemente de cuanto le pueda afectar.
Por lo demás, el acuerdo en cuestión, limitado, como se ha dicho, a los ingresos por imagen corporativa, no es arbitrario, de modo tal que pudiera lesionar el derecho fundamental de asociación, que comprende, como es sabido, tanto la libertad de asociarse como al libertad de no hacerlo, lo que incluye a su vez, la posibilidad real y efectiva de poder abandonar cuando quiera la asociación sin sufrir por ello más que lo que esté directamente vinculado a su abandono, conforme al principio de autorresponsabilidad.
Y decimos que no hay lesión al derecho fundamental, porque el acuerdo trata de precaver los daños, difusos pero ciertos, que el abandono de un socio, estando en marcha o recién iniciado un periodo comercial, significa para la asociación, que deberá renegociar en peor posición, con cada uno de los fabricantes o proveedores, las nuevas condiciones que surgen por el menor volumen de negocio que implica la salida de un socio. Aun no directamente aplicable, no puede olvidarse el principio general que se puede extraer del artículo 1.705 del Código Civil , para el contrato de sociedad (de estructura muy semejante a la asociación), impidiendo la baja en tiempo inoportuno, con el consiguiente deber de indemnizar los perjuicios producidos.
CUARTO.- Siendo esto así, el recurso decae, no sólo porque no puede examinarse la nulidad del acuerdo, ni éste se muestra lesivo para el derecho fundamental, lo que sí sería examinable de oficio, sino porque también le es oponible, según se ha razonado.
Por otro lado, no es admisible el argumento nuevo que se vierte en el apartado segundo del escrito de recurso. En él se expone que, como la demandada no ha sido la Asociación sino la Sociedad Limitada, no le puede oponer ésta un acuerdo adoptado por aquélla. El argumento entra en contradicción con los propios actos de la demandante, que ha preferido demandar a la Sociedad Limitada, pero alegando, ella misma, en su demanda, la relación jurídica entablada con la Asociación. Si se actuó así, se ha de estar a lo que favorece y a la que perjudica, en un todo, pero no es lícito escoger sólo lo que beneficia, ignorando lo demás.
La retención de los ingresos por imagen corporativa en el caso de baja injustificada, no es una sanción en sentido estricto. El acuerdo participa más de la naturaleza de una auténtica cláusula penal, liquidatoria de antemano de los perjuicios.
Finalmente, las consideraciones que en el recurso se hacen sobre la justificación de la baja, confunden la legitimidad de la actuación de quien abandona la asociación, con las consecuencias de la misma: si la baja se hace de forma tal que perjudica a la Asociación, no podrá encontrar justificación en relación a la consecuencia jurídica que se anuda a la misma, que es la pérdida de los ingresos por imagen corporativa.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de GESTIDEA ELECTRODOMESTICOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2.011 en los autos de juicio ordinario nº 1423/2009, a que el presente rollo se contrae, resolución que confirmamos , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
