Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 811/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 662/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00662/2012
Rollo Apelación Civil nº: 811/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 60/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Remedios representada por la Procuradora Sra. Martínez Gil y dirigida por el Letrado Sr. Lorente Calafat; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Viveros Vipesa" S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "SE DESESTIMA el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dña. MARAVILLAS MARTÍNEZ GIL, actuando en nombre y representación de DÑA. Remedios , contra VIVEROS VIPESA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ JIMÉNEZ RUIZ. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 811/12, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Remedios contra la entidad demandada "Viveros Vipesa" S.L., al amparo del contrato de compraventa mercantil de 810 plantas de albaricoque de la variedad "rojo-pasión ", suscrito entre las mismas, tendente a la reclamación de la cantidad de 31.281 €, importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del suministro de una variedad de plantas de albaricoque distintas a las acordadas contractualmente.
La citada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal tras la valoración de la prueba practicada en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución del presente recurso, hemos de tener en cuenta, como, en efecto, así quedó resuelto en la instancia, sin posterior controversia en esta apelación, que la relación jurídica que vincula a las partes litigantes, consistente en la adquisición y suministro de 318 plantas de albaricoque de la variedad "rojo-pasión ", se incardina en el ámbito de la compraventa mercantil y por tanto el ejercicio de las acciones relativas a dicha relación contractual quedaría sometido al plazo prescriptivo de 15 años, conforme a lo dispuesto en el artº. 1964 del Código Civil , al que se remite el artº. 943 del Código de Comercio .
La controversia en esta apelación, por tanto, queda concretada en la pretensión de la parte actora-recurrente encaminada a desvirtuar la apreciación probatoria contenida en la sentencia de instancia. Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión revocatoria ha de encontrar acogida por este Tribunal.
La acción ejercitada, como así se afirma en la instancia, se fundamenta en el pleno incumplimiento del contrato de compraventa por la parte demandada vendedora y suministradora del producto convenido, 318 plantas de albaricoque variedad " rojo-pasión ", por inhabilidad del mismo para cumplir la finalidad para la que se vendió, con la consiguiente insatisfacción del comprador. Se estaría entonces en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio " al resultar ésta impropia para el fin al que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 , 22 de abril de 2004 y 15 de noviembre de 2005 ) entre otras. Ello a su vez, comporta que la carga de la prueba de esa alegada inhabilidad e ineptitud de la cosa vendida recaiga sobre la parte actora que sostiene esa entrega de cosa diversa o " aliud pro alio ".
TERCERO.- En este caso entendemos, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que la parte demandante ha conseguido justificar la pretensión ejercitada.
Alude inicialmente la parte actora en su recurso, que existiría un reconocimiento tácito del legal representante de la demandada "Viveros Vipesa" S.L., con respecto a ese cuestionado suministro de una variedad de planta de albaricoque distinta a la convenida. Y pretende basar dicho reconocimiento en el contenido de distintos correos electrónicos remitidos entre las partes en litigio, en relación con ese tema y además en la visita girada por aquél a la finca de la actora donde los plantones fueron sembrados.
Sin embargo, cabe afirmar que tales datos probatorios no permiten deducir sin más, que "Viveros Vipesa" S.L., haya aceptado de manera tácita la realidad de ese suministro erróneo de la citada variedad horto-frutícola, sino que realmente serían exponentes de meras conversaciones al respecto, vinculadas con ese hecho, así como en relación con el protocolo de actuaciones previsto contractualmente en tales casos. Estaríamos en presencia de unos datos o hechos ineficaces por sí solos para dar satisfacción a la obligación de la carga probatoria que incumbe a la parte demandante en los términos antes expuestos.
Pero es lo cierto, por otro lado, que el contenido del informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Gines , a instancia de la parte actora, se revela bastante, dadas las argumentaciones y la razón de ciencia que incorpora, en orden a sustentar con éxito la pretensión objeto de la demanda y por tanto también para dar cumplimiento a esa comentada carga probatoria que incumbe a la parte actora.
Obsérvese, que en dicho informe, ratificado en el acto del juicio y sometido a la contradicción de las partes, el citado perito describe las dos parcelas donde se encuentra plantada la cuestionada variedad de albaricoque, así como el total de árboles allí existentes y su fecha de plantación. Y todo ello, conforme al albarán y factura de adquisición de esos plantones que se corresponden con los documentos aportados a los autos con el escrito de demanda. De igual manera el perito identifica a tenor de la etiqueta de los plantones, que constan en las fotografías 1 y 2 del anexo 3, que los plantones solicitados fueron 810 de la variedad " rojo pasión "® Franco C-14 1año 1ª, con fecha de suministro del día 25 de abril de 2006.
Con dichos datos, que se consideran básicos en tal sentido y que en modo alguno han quedado contradichos por ninguna otra prueba practicada a instancia de la sociedad demandada, el perito, tras examinar los huertos plantados con tales árboles- plantones obtiene como conclusión, que los albaricoques allí plantados que se identifican con los suministrados por "Viveros Vipesa" S.L., no se corresponden, en cambio, en el 65% - 70%, con la variedad contratada "Rojo-Pasión", aportando las razones técnicas de dicha afirmación y señalando incluso cuál sería la variedad realmente existente allí, la " Bulida " y " Murciana ", de características muy diferentes, como asimismo explicó en el acto del juicio, tanto en relación con su aspecto, maduración, tiempo de recolección y resistencia al virus de la " Sharka ", y distintos usos de una y otra variedad.
Por otro lado, dicho informe pericial es asimismo exponente de los daños ocasionados en las citadas parcelas como consecuencia de las plantaciones realizadas. Utiliza para ello dos métodos: uno, el comparativo, que valora el daño en función del precio de mercado, que se obtendría a partir del valor medio de la plantación con la variedad correcta y el valor medio de la plantación actual que se encuentra para replantar. El citado valor del daño sería el resultado de la diferencia entre ambos valores, multiplicado por la superficie total afectada. El otro método, es el del valor objetivo que tiene en cuenta el flujo de caja en una parcela sin daños, es decir, con plantación de la variedad "rojo-pasión ", y en otra parcela con daños, es decir, con plantación de una y otras variedades de albaricoque. Ese flujo de caja se identifica con los gastos por campaña realizados en cada plantación y los beneficios obtenidos en la misma. El valor del daño en este caso se obtendría por la diferencia entre los flujos de caja de cada campaña agrícola.
El perito obtiene como daño la diferencia entre los resultados derivados entre uno y otro método, concretando en la cantidad de 31.281 € el perjuicio total causado.
Y es lo cierto, que en esta alzada hemos de aceptar dicho criterio de valoración de daños, conforme a los métodos utilizados, los cuáles fueron debidamente explicados en el acto del juicio por el propio perito Don. Gines , sin que la parte demandada haya contradicho dicho dictamen, y ello además, a tenor de lo dispuesto en el artº. 348 de la LEC , que establece que los dictámenes de los peritos se valorarán conforme a las reglas de la " sana crítica ". Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 con las " más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con " normas racionales ", con el "criterio lógico " ( Sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el " raciocinio humano " ( Sentencias de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ).
Procede por todo lo expuesto la estimación del presente recurso y por tanto la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ). Al mismo tiempo la acogida del recurso ha conllevado la estimación íntegra de la demanda, y por tanto la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Gil en representación de Dña. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 60/11, debemos REVOCAR la misma, y en consecuencia y con ESTIMACIÓN de la demanda, debemos condenar a la parte demandada "Viveros Vipesa" S.L., a que abone a la actora Dña. Remedios la cantidad de 31.281 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el suministro equivocado de la variedad de plantones de albaricoques contratados, con imposición a dicha parte demandada de las costas de la instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
