Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 855/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 662/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100641

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00662/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 855/12

Asunto: ORDINARIO 221/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.662

En Pontevedra a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 221/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 855/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: VIÑAS DO TORROXAL SL, representado por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. FERNANDO FRANCO ALONSO, y como parte apelado-demandante: ALD. AUTOMOTIVE, SA, representado por el Procurador D. BEGOÑA BUGARÍN SARACHO, y asistido por el Letrado D. OSCAR NÚÑEZ GARCÍA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimo esencialmente la demanda presentada por la procuradora Bugarín Saracho en nombre y representación de 'ALD- Automotive, SA', frente a 'Viñas do Torroxal, SL' y condeno a esta al abono de la suma de 12.487,03 euros y a la satisfacción de las costas de este procedimiento.

Esta cantidad se incrementará en los intereses pactados en la forma expuesta en el 'fundamento' tercero de la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Viñas do Torroxal SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- De la solicitud de nulidad de actuaciones.-En virtud del precedente Recurso por la apelante, Viñas do Torroxal, SL, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 221/10 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tui que estimó la pretensión actora en su integridad relativa a la reclamación de cantidad derivada de un contrato de renting de vehículos por la resolución anticipada del mismo.

Denuncia en primer lugar la infracción del art. 218 y 405 de la LEC porque la resolución a quo ha entendido la reconvención que formuló en su día, como un mero crédito compensable a la vez que se estimó íntegramente la demanda y se le impusieron las costas cuando es así que la estimación de la demanda fue únicamente parcial, sin que el juzgador se pronunciara expresamente sobre la reconvención.

La resolución a quo efectivamente ha dictado un único pronunciamiento sin separar el relativo a la demanda y a la reconvención, del mismo modo que ha hecho un único pronunciamiento en cuanto a las costas. Ello es debido a que ha aplicado una compensación judicial, legítimamente, pero que habiéndose tramitado por el cauce del art. 406 de la LEC la formulación de la reconvención -que también lo pudo haber sido por la vía del art. 408 en tanto crédito compensable- pudo y debió discriminar una y otro pedimento a fin de que pudiese tener su reflejo, el que fuere, en la costas.

Ahora bien, ello no fundamenta ni sustenta una pretendida nulidad de actuaciones en los términos del art. 227 de la LEC porque no se ha producido indefensión en la instancia a la parte apelante, que utilizando el cauce del recurso puede subsanar la irregularidad procesal cometida en el fallo, máxime cuando el trámite seguido fue el correcto, se analizó el contenido de la reconvención en la sentencia, y la única irregularidad ocurrida fue la inexistencia de pronunciamiento expreso sobre la reconvención en el fallo conforme al art. 218.1 y 4 de la LEC y la imposición que procediera en cuanto a las costas por cada una de las pretensiones ejercitables.

El motivo decae.

SEGUNDO.- Liquidación de la cantidad debida.-Para resolver esta cuestión habremos de precisar ab initio que la acción ejercitada se fundaba en la reclamación que la arrendadora Ald-Automotive, SA, efectúa a la demandada apelante por la resolución anticipada de cuatro contratos de renting de vehículos que puso a su disposición en concepto de daños y perjuicios así como de los ajustes de kilometraje por el modo previsto contractualmente por importe de 12.663,59€ en total.

Como se recoge en la sentencia recurrida, la demandada formula en su contestación una serie de reclamaciones de cantidad, un tanto confusas y desordenadas, para terminar indicando que reconoce adeudar 11.086,30 euros a la actora, reconviene solicitando 850,45 € en concepto de ajuste final respecto de dos vehículos arrendados, ....- JPG y el ....-MCY por lo que, compensando una cifra con la otra solo reconoce adeudar 10.235,85 euros.

En la contestación a la reconvención se reconoce que efectivamente debe descontar de la cifra total reclamada de 176,56 euros en relación al ajuste de kilometraje del vehículo ....-MCY por lo que la cantidad total debida es de 12.487,03 €.

La diferencia respecto de lo debido es de 2.251,18 euros como liquidación de las cantidades debidas no por el principal de la cantidad derivada de la resolución anticipada sino por el concepto de 'ajustes de kilometraje' que se previó en el contrato diciendo que 'tanto el arrendatario como Ald Aoutomotive, prestan su conformidad al kilometraje que señale el cuentakilómetros del vehículo al inicio del contrato, no computándose a estos efectos lo primeros cincuenta kilómetros (50 Kms) o los indicados en las condiciones particulares del contrato. El número de kilómetros contratados para el vehículo contratado para el vehículo arrendado es el que figura en las Condiciones particulares, en las que así mismo se especifica el precio del km. de abono y el precio del km. de referencia. El ajuste de los kilómetros se efectuará comparando el número de kilómetros efectivamente recorridos por el vehículo con los contratados' 'Cuando en las Condiciones particulares el contrato figure contratado el servicio de mantenimiento y reparaciones en caca mes de mayo siguiente a los sucesivos vencimientos anuales del contrato de arrendamiento se contrastarán los kilómetros recorridos por el vehículo con los contratados.

Si la diferencia entre los kilómetros recorridos y lo contratados es superior al 15% tanto por defecto como por exceso, Ald Automotive, efectuará un abono o un cargo según corresponda por la cantidad resultante de multiplicar la diferencia de kilómetros por el precio del kilómetro de referencia. A estos efectos se considerarán recorridos el 75% del total de kilómetros anuales contratados....los importes abonados o cobrados por estos ajustes se tendrán en cuenta para la liquidación del ajuste final contratado.'

Partiendo de lo anterior la parte condenada apelante incurre de nuevo en esta alzada en el mismo vicio o defecto apuntado por el juzgador a quo en su resolución, esto es, practicar una liquidación 'a medida' pero de muy difícil aceptación a esta Sala puesto que con fundamento en sus propios cálculos y conceptos liquidatorios, tales como IVA, fianzas y kilómetros recorridos - efectivamente a considerar según lo pactado-, solicita una estimación del recurso que implicaría, de acceder a la misma una resolución arbitraria puesto que nos aboca a realizar una liquidación que no está pendiente de meros o simples cálculos aritméticos, sino a una concreta liquidación contractual que debería apoyarse inevitablemente en un informe pericial que la sustentase. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No dándose tales presupuestos, y habiendo justificado el ajuste de kilómetros en la resolución de instancia no puede tener viabilidad la presente motivo de recurso que a lo largo de seis folios llenos de cálculos, pretende el ahora recurrente efectuar de modo distinto y con su mero criterio, desvirtuar lo resuelto en la instancia.

TERCERO.- De la condena al abono de intereses.-Se condena en la sentencia recurrida al abono de los intereses pactados y de ello discrepa la recurrente porque no reconoce adeudar el principal por los ajustes de kilometraje de 1495,22 euros, facturados en relación a los dos vehículos señalados y además no puede condenársele al abono de 12.487,03€ ya que incluye los intereses pactaos pues los incluye la actora expresamente en el hecho séptimo de la demanda, como parte integrante de su reclamación.

Como quiera que en el anterior Fundamento Jurídico hemos rechazado que se haya probado que existe un error en el cálculo del ajuste del kilometraje, la primera parte de este motivo de recurso carece justificación. Cosa distinta es que la cantidad objeto de condena y que se reclamaban en la demanda ya se contemplan los intereses devengados en la cláusula CUARTA del contrato: 'El impago de cualquier cantidad debida por el arrendatario al ALD AUTOMOTIVE devengará a favor de este último, sin necesidad de notificación ni reclamación alguna, intereses moratorios al tipo de 1,5% anual desde la fecha en que la cantidad debió ser satisfecha y hasta su efectivo pago'.

La sentencia de instancia en el F. J. TERCERO tiene en cuenta para el abono del principal, la suma de lo que se correspondía por intereses, y en el fallo de la resolución se condena al pago de dicha suma (principal más intereses) que se incrementará en la forma expuesta en el Fundamento tercero de la presente sentencia, esto es que se remite a lo pactado y la cuestión queda entonces reducida a una mera liquidación en ejecución de sentencia por la aplicación de dicha cláusula de cuarta.

El motivo decae.

CUARTO.- Costas.-Suscita en primer lugar que no cabe la imposición de costas si es que la estimación de la demanda no ha sido completa y debía haber resuelto cada una de las dos demandas planteadas, y no debía haber imposición de las costas a ninguna de las partes.

Efectivamente ya hemos sostenido más arriba que en puridad debió haberse resuelto en el fallo con dos pronunciamientos, el de la demanda y el de la reconvención, con su correspondiente pronunciamiento en cuanto a costas ya que así lo han planteado las partes.

En esta tesitura es lo cierto que la demanda se ha estimado totalmente, porque se han desestimado todas las objeciones de la parte demandada, por más que también se acoja parcialmente la reconvención y se condene a pagar a la actora en 176,56 euros, que implica la imposición de las costas de la demanda principal y la no imposición de la reconvención en primera instancia con arreglo al art. 394 de la LEC .

El motivo se estima parcialmente.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Viñas do Torroxal, SL representada por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 221/10 la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto en el sentido de:

a)Estimar la demanda formulada por Ald Automotive, SA representada por la Procuradora Dª Begoña Bugarín Saracho contra Viñas do Torroxal SL de la misma representación anterior a quien se condena a que abone al actor en 12. 663,59 euros y al pago de las costas de primera instancia.

b)Estimar parcialmente la reconvención formulada por Viñas do Torroxal SL representada por el Procurador Sr. Diz Guedes contra Ald Automotive SA, de la misma representación indicada a que abone el actor en 176,56 euros y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

c) Nose hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.


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