Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 662/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 485/2016 de 20 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 662/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100170
Núm. Ecli: ES:APS:2016:875
Núm. Roj: SAP S 875/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000679/2015 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000485/2016
NIG: 3903541120150001492
Resolución: Sentencia 000662/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo
Apelante: Emilio
Apelado: AXA WHINTERTHUR
Procurador: MARÍA ANGELES SALAS CABRERA
Procurador: JOSÉ MARÍA DOBARGANES GÓMEZ
S E N T E N C I A nº 000662/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veinte de diciembre de de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 679 de 2015, Rollo de Sala núm. 485 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Emilio contra Axa Winterthur.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Emilio , representado por la Procuradora Sra.
Salas Cabrera y defendido por la Letrada Sra Martínez Fuentes; y apelada Axa Seguros, representada por el
Procurador Sr Dobarganes Gómez y defendido por el Letrado Sr. Zamora Rivero.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D. ª María Ángeles Salas Cabrera, en nombre y representación de D. Emilio , contra Axa y condenar a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 234,94 euros, más los intereses del artículo 20 LCS , con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
D. Emilio , demandante inicial, se alza contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimó parcialmente -realmente, como se indica en el fallo, se desestimó sustancialmente- su demanda de reclamación de los daños y perjuicios sufridos por razón del accidente de circulación causado por el asegurado de la entidad demandada, y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto su íntegra estimación, y, subsidiariamente, su estimación parcial, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.349,75 euros ( no sin dejar de tener en cuenta el pago a cuenta ), con los intereses del art.
20 LCS desde la fecha del accidente, descontando los derivados del pago a cuenta realizado, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia o, en su caso, sin hacer expresa imposición a ninguna de la partes.
La sentencia de primera instancia, tras indicar que la parte actora recibió la cantidad de 2.349,47 euros antes del inicio del presente procedimiento por los daños objeto de reclamación, condena al pago de la cantidad de 234,94 euros en que se valora el 10% del factor de corrección por la incapacidad transitoria padecida - comprensiva de 30 días de incapacidad absoluta y 19 de parcial impedimento, sin que se aprecie la existencia de secuela alguna-, con aplicación del interés previsto en el art. 20 LCS e imponiendo en todo caso las costas procesales por efecto de la desestimación sustancial observada.
El recurso incide en cuatro motivos, reconducibles realmente a tres: en primer lugar, como motivo procesal, en la infracción del art. 218 LEC en cuanto considera que existe una estimación parcial de la demanda y no una desestimación esencial de la misma, como indebidamente se califica en la sentencia, lo que tiene su efecto principal en el régimen de la imposición de costas procesales de acuerdo al art. 394.1 LEC , cuya imposición a la parte actora se cuestiona; en segundo lugar, se denuncia el error en la valoración de la prueba cometida por la juez de instancia al no apreciar la existencia de relación causal entre la lesión padecida en el hombro y el siniestro circulatorio de origen, lo que afecta tanto a la extensión del periodo de incapacidad como a la determinación de la secuela; y, en fin, se impugna la decisión de no aplicación el interés del art. 20 LCS más que a la cantidad reconocida en la sentencia.
Un adecuado orden en la resolución obliga a descomponer el estudio y el razonamiento decisorio de los motivos invocados. Se estudiaran inicialmente los motivos de impugnación de orden probatorio y de aplicación de las normas jurídicas sustantivas, y finalmente la impugnación formal del contenido del fallo por su trascendencia fundamental en el régimen de la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO: Resolución sobre los motivos de orden sustantivo.
Es obligado distinguir: 1.- Relación causal del siniestro y la lesión en el hombro.
No estima la Sala que la juez de instancia incurra en un error de valoración de la prueba al no considerar relacionado causalmente el dolor que refiere el demandante en el hombro con el siniestro origen del procedimiento. Realmente se enfrentan las opiniones, expresadas por escrito, de dos personas cualificadas que han tenido contacto previo al juicio con el lesionado, pero que no dictaminan propiamente como indica el art. 335.2 LEC para ser consideradas como pruebas periciales -siquiera como dictámenes de parte-, sin perjuicio de que constituyen documentos en los que la parte funda su derecho ( art. 265 LEC ) que podían, aunque no lo fueron, ser sometidos a contradicción con la presencia de sus autores en el acto de la vista, aunque lo fueran en la condición de testigos-peritos ( art. 370.4 LEC ). En cualquier caso, ha de recordarse que, introducido por la parte actora el hecho de que espera obtener un rédito procesal, le corresponde al tiempo asumir las consecuencias desfavorables de la ausencia de prueba sobre el mismo, o las dudas serias sobre su verdadera existencia ( art. 217 LEC ). Y ello es lo que ocurre con la pretendida lesión del hombro, pues si el Dr. Patricio -traumatólogo que trató al actor, documentos nº 3 a 7- trató de forma consecutiva al demandante desde el 1 de abril al 17 de junio de 2016, no se explica el motivo por el que inicialmente ( informes de 1 y 20 de abril ) no hiciera constar la existencia de ninguna afectación en dicha articulación, incorporándola al contrario en el informe de 13 de mayo pero por referencia del paciente. Al contrario, no existe rastro alguno de tal padecimiento en el inicial parte de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital de León del mismo día del siniestro ( documento nº 2 ), que habla solo -como los primeros informes del especialista- de contractura cervical y trauma dorsal. En el mismo sentido, el médico forense no reconoce lesión alguna en el hombro, por lo menos provocada a raíz del siniestro, ni en el informe inicial ( folio 20 ), ni en el posterior ( documento nº 17 ) a que se le pusiera de manifiesto el informe definitivo (documento nº 7, de 17 de junio ) del Dr. Patricio .
No existe más prueba que permita resolver esta controversia, pero con los datos existentes y sin que ninguno de los médicos declararan en el juicio -no pidió la parte actora la práctica de la prueba en otro instante o como diligencia final cuando conoció que el Dr. Patricio no pudo acudir a su primera citación-, no puede concluirse afirmando que las dudas sobre la presencia de la lesión en relación causal con el accidente se han diluido o disipado, sino que persisten con el mismo efecto que determinaron la decisión de la juez de instancia.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. Y confirmada, por tanto, la apreciación de la juez de instancia al reconocer el periodo de incapacidad temporal, sin secuelas, padecido por el actor por causa del siniestro.
2.- Aplicación del art. 20 LCS .
Tampoco aprecia la Sala que en la aplicación del art. 20 LCS la juez de instancia haya omitido, o haya errado, en el pronunciamiento debido. No discute la parte recurrida que procede la aplicación del art. 20 LCS , como es de razón en atención a cumplirse las exigencias legales debidas, por lo que deberán diferenciarse los dos tramos temporales: de un lado, desde el siniestro hasta la consignación de la cantidad de 2.349,17, es decir, hasta el 7 de octubre de 2015, en que habrá de liquidarse la cantidad debida por dicho importe; y desde el siniestro hasta el instante del pago en relación con la cantidad reconocida en la sentencia de instancia que ahora se confirma ( 234,94 euros ). Pero, debe insistirse, aunque no fuera muy precisa la expresión de la sentencia, es evidente que en su fundamento de derecho cuarto razona sobre la debida aplicación del interés por mora por no consignar cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del accidente.
En cualquier caso, sirva este razonamiento para precisar todavía más las cantidades y tramos en que se aplica el precitado interés.
TERCERO: Resolución sobre los motivos de orden procesal.
La sentencia de instancia, literalmente, no estima parcialmente la demanda, sino que desestima sustancialmente la pretensión.
El artículo 209, que disciplina el régimen sobre la forma y contenido de las sentencias, indica en su apartado 4º que el fallo se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguientes ( régimen relativo a los requisitos internos de la sentencia ), y contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, " aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones puedan deducirse de los fundamentos jurídicos (..) ". El art. 218 LEC , en relación con las sentencias, indica también que " Harán las declaraciones que aquéllas exijan ( las demandas ), condenando o absolviendo al demandado (..) ".
Aunque lo realmente relevante es que el fallo se acomode a los postulados de los artículos 216 y siguientes LEC en cuanto a respetar los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, y que responda a las pretensiones -declarativa, constitutiva o de condena- de forma estimatoria o desestimatoria, no parece que sea acorde con la disciplina legal considerar que cuando una demanda se estima, aunque lo sea parcialmente, se invierta la expresión para considerar que realmente se desestima, aunque no lo fuera por completo cuando la pretensión es única al no producirse ninguna acumulación objetiva de acciones ( art.
71 y 73 LEC ), pues la desestimación resulta contradictoria con la propia condena, que siempre existe cuando la estimación deba producirse aunque sea de forma parcial.
Consecuencia de lo anterior es que la Sala no estima que sea apropiado hablar de una desestimación, sustancial o no, cuando la estimación existe de la única pretensión ejercitada. Pero como quiera que, al incorporarse en el fallo la condena, el efecto fundamental se produce en el ámbito de la imposición de las costas procesales bajo el régimen del art. 394.1 LEC , ha de recordarse, como hicimos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2016 , que la doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.
Sin embargo, el caso sujeto a resolución difiere notablemente del tal supuesto de hecho. No se está valorando la oportunidad de imponer las costas al demandado ante la escasa diferencia económica entre lo pedido y concedido, sino de imponerlas al actor cuando lo concedido es escaso, lo que no puede ser aceptado.
La oportunidad de la demanda, aunque fuera en una escasa cuantía, se deduce de su parcial estimación y condena correlativa, razón por la cual no ha de procurarse una suerte de sanción por la presentación de una pretensión por completo inadecuada, que es el régimen previsto legalmente para la desestimación íntegra de la demanda. En los demás, como ahora ocurre, la estimación parcial ha de conllevar, no pudiendo advertirse que se haya litigado con mala fe -aunque no se dijo en la demanda que se había cobrado previamente, se reconoce en el recurso y se presentaron los documentos que lo adveraban-, la no imposición de las costas procesales.
El recurso, en consecuencia, debe ser estimado en este exclusivo aspecto, revocando la sentencia de instancia de acuerdo al art. 394.2 LEC .
CUARTO: Costas procesales.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ) Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salas Cabrera, en nombre y representación de D. Emilio , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo de 6 de mayo de 2016 ; y, en su consecuencia, revocamos el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la parte actora, acordando en su lugar la no imposición de las costas procesales generadas en la primera instancia.2º.- No se imponen las costas procesales causadas por el recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
