Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 662/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 732/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 662/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100730
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2910
Núm. Roj: SAP MU 2910:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00662/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 37 1 2016 0000465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000207 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 732/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 662
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 207/15 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena entre las partes como actora y apelante Dña. Florencia representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por la Letrada Sra. Martín de Oliva; y como parte demandada y apelante Don Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Posadas Molina y dirigida por la Letrada Sra. Cobacho García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 mayo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DOÑA Florencia , y en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DON Lorenzo con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, y con la adopción de las siguientes medidas:
1.- Atribuir el uso de la vivienda que fue familiar a la Sra. Florencia y a su hijo.
2.- Imponer al padre Sr. Lorenzo la obligación de satisfacer en concepto de pensión alimenticia la cuantía de 200 euros mensuales por su hijo mayor Pelayo , en doce mensualidades, debiendo ingresarse en la cuenta bancaria titularidad de la demandante en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
3.- Ambos progenitores deberán contribuir al 50% en el pago de los gastos extraordinarios de su hijo mayor Pelayo , previa presentación de la factura correspondiente.
4.- Imponer al Sr. Lorenzo la obligación de satisfacer a la Sra. Florencia una pensión compensatoria de 450 euros mensuales de forma indefinida y que deberá abonar aquél en la cuenta que designe ésta con la variación del IPC que se experimente cada año.
5.- imponer a ambas partes por mitad el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
6.- Se atribuye el uso del vehículo Ford Focus, matrícula .... HDB , a la Sra. Florencia .
No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación una y otra parte que lo basaron en su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria y además con su carácter indefinido el Sr. Lorenzo . La Sra. Florencia también discrepaba de la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando su incremento. Se dio traslado de los respectivos recursos a cada parte que presentaron escrito oponiéndose al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 732/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 noviembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Lorenzo y Dña. Florencia con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, las medidas de pensión de alimentos fijada con cargo al progenitor paterno en la cantidad de 200 €/mes a favor del hijo Pelayo de 18 años de edad y la de pensión compensatoria a favor de la esposa fijada en la cantidad de 450 €/mes con carácter indefinido.
Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con los citados pronunciamientos judiciales alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. La parte actora solicita que la cuantía de la pensión alimenticia se concrete en 350 €/mes y en 1.200 €/mes la correspondiente a la pensión compensatoria. Por su parte el Sr. Lorenzo interesa que la cuantía de dicha pensión compensatoria se establezca en 200 €/mes durante un período de 5 años.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón, si bien parcialmente, a la Sra. Florencia en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
Discrepa inicialmente la Sra. Florencia de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 200 €/mes, a favor del hijo de 18 años de edad por considerar que la misma no responde al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 Código Civil .
La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese'quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres no puede suponer un empeoramiento económico.
Asimismo este Tribunal ha manifestado al respecto que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal, constituya obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto. Y ello aún en mayor medida en aquellos casos en los que el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral.
En este caso entendemos que el Juzgador de instancia ha realizado un completo y detallado razonamiento valorando la capacidad económica de ambos progenitores, que en esta alzada ratificamos en su totalidad, si bien de su resultado cabe afirmar la conveniencia de incrementar ligeramente la cuantía alimenticia y la compensatoria. En efecto la prueba documental practicada cuyo contenido se enumera en la sentencia y en concreto las nóminas aportadas, declaración del IRPF de 2014, y el certificado emitido por la Directora Gerente de la empresa 'Sesticar' S.L. donde el Sr. Lorenzo desempeña su actividad laboral, ponen de manifiesto que los ingresos que percibe se concretan aproximadamente en 3.000 €/mes. El Juzgador de instancia valora asimismo otros hechos que directamente inciden en el citado volumen de ingresos y que en su caso afectan también de forma inmediata a la cuestionada cuantía alimenticia.
Nos referimos por un lado, a la situación de incapacidad temporal que presenta derivada del alcoholismo crónico que padece y por otro lado, a los embargos de su nómina como consecuencia del procedimiento de ejecución que se sigue por deudas de naturaleza municipal. Consta acreditado en relación con el primer tema, que tal patología se inició en el año 2013, pero sin embargo, atendidas las declaraciones del IRPF no se estima que dicha patología hubiese incidido en gran medida en la reducción de sus ingresos. El Sr. Lorenzo refiere que ello le incapacitó en los dos últimos meses, pero los informes médicos refieren sólo varios días de baja laboral. Por otro lado los documentos médicos que se aportan refiriendo la no aptitud del mismo para realizar su actividad laboral y la recomendación de ingreso en centro deshabituación, resultan inoperantes en éste momento, por cuanto fueron emitidos en el año 2013, no constando otro informe actualizado al respecto.
En relación con el otro hecho valorado por el Juzgador de instancia por su incidencia en este tema alimenticio, entendemos que tal incidencia se concretaría en la retención mensual de la nómina del Sr. Lorenzo por la cantidad de 271 €, quedando por abonar 2.700 € de deuda.
De conformidad con dichos precedentes, entendemos que la cantidad de 200 €/mes fijada en concepto de pensión de alimentos, resulta insuficiente y no ponderada en los términos que menciona el artículo 146 Código Civil . Estimamos procedente por tanto su incremento a la cantidad de 300€/mes aceptando así parcialmente el citado motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido estimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado por la Sra. Florencia referido a su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria, desestimando a su vez la pretensión de la otra parte tendente a su reducción y limitación temporal.
No se discute por tanto la situación de desequilibrio económico del lado de la esposa derivado del cese de la convivencia matrimonial, sino sólo la cuantía y duración temporal de tal medida compensatoria.
El Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno de 19 Enero 2010 ha declarado que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 Código Civil tienen una doble función
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b. Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c. Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
De conformidad con tal criterio jurídico interpretativo cabe afirmar que la cantidad fijada en la sentencia de instancia no respondería cumplidamente a tales presupuestos.
Nos referimos a la larga duración del matrimonio concretada en 29 años, a la dedicación de la esposa a las tareas domésticas, y cuidado de la familia, así como a la ausencia de cualificación profesional de la Sra. Florencia , que sólo trabajó 14 días durante la vigencia del matrimonio. Hemos de valorar, como con acierto lo hace el Juzgador de instancia, la minusvalía de un 41% por hipoacusia media degenerativa que padece y asimismo, como ha quedado acreditado en ésta fase de apelación a tenor del documento médico aportado, el síndrome Chiari grado 1 que sufre la recurrente, lo que, sin duda, le limita de forma importante para una posible o futura incorporación al mercado laboral. Finalmente valoramos también, en los términos mencionados en el precedente Fundamento de Derecho la capacidad económica del Sr. Lorenzo . De ahí por tanto el incremento de dicha pensión compensatoria la cantidad de 550€/mes.
Por otro lado y con respecto a la pretendida duración temporal de la pensión compensatoria que pretende el recurrente Sr. Lorenzo , entendemos que tal motivo de apelación debe desestimarse.
El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 ...'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.
De conformidad con lo expuesto, entendemos que debe ratificarse el carácter indefinido de la citada pensión compensatoria valorando en éste caso los datos y hechos ya mencionados y más específicamente la ausencia de cualificación profesional de la Sra. Florencia , con las consiguientes dificultades y grandes limitaciones en su acceso al mercado laboral, unido ello a las distintas patologías que padece.
Es razonable presumir, como con acierto se dice en la sentencia apelada que...'el desequilibrio entre las partes difícilmente pueda superarse en un plazo futuro por lo que ello aconseja la fijación indefinida de la pensión'.
Procede la estimación del recurso planteado por la parte recurrente Sra. Florencia , desestimando a su vez el formulado por el Sr. Lorenzo .
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso formulado por el Sr. Lorenzo determina la imposición al mismo de las costas causadas en esta alzada derivadas de dicha desestimación, sin que proceda efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación del recurso planteado por la Sra. Florencia . ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Belda González en representación de Dña. Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en el Juicio de Divorcio nº 207/15, yDESESTIMANDOel recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Posadas Molina en representación de Don Lorenzo contra dicha sentencia,debemosREVOCAR parcialmentela misma, en el sentido de concretar en la cantidad de 300€/mes la cuantía de la pensión de alimentos y en 550€/mes la cuantía de la pensión compensatoria conCONFIRMACIONde los demás pronunciamientos de dicha sentencia y con imposición a la parte recurrente Sr. Lorenzo de las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las costas derivadas de la estimación parcial del recurso de la otra parte.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso del Sr. Lorenzo y procediéndose a la devolución del depósito constituido por la recurrente Sra. Florencia dada la estimación parcial de su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
