Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 662/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 313/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 662/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100529
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9445
Núm. Roj: SAP B 9445/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 313/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 411/2015
S E N T E N C I A Nº 662/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 411/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 17 Barcelona, a instancia de D. Romulo , representado por la procuradora DOÑA MONICA
BANQUE BOVER y dirigido por el letrado D. DAVID GUERRA REY, contra DOÑA Begoña , representada
por la procuradora DOÑA RAQUEL FERNANDEZ ARAMBURU GIMENEZ y dirigida por el letrado D. CESAR
MARTINEZ VAQUERIZO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2015, por
el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta por Mónica Banque Bover, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Romulo , contra Begoña , representada por la Procuradora Raquel Fernández-Aramburu Giménez, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación solicitada, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Romulo .
En el recurso de apelacion solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la reducción de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio Estrella , a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 100 euros mensuales, y; b) se deje sin efecto la condena en costas procesales al demandante, ante la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, en el caso de no estimarse la pretensión de reducción de la pensión alimenticia.
La apelada DOÑA Begoña y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, y han solicitado la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO .- La sentencia de divorcio dictada en proceso consensuado, tras la disolución del vínculo conyugal existente entre los cónyuges, aprobó el convenio regulador de medidas suscrito por los consortes y ratificado ante la presencia judicial.
Se estipuló, entre otros pronunciamientos, la atribución de la guarda de la hija común Estrella , nacida el NUM000 de 2006, en favor de su madre, con ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores, determinándose una pensión de alimentos de la menor, a cargo del progenitor, de 250 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.
Además se paccionó, al margen de la pensión de alimentos reseñada, la participación de ambos progenitores, por mitad, en el abono de los gastos escolares, comedor, libros, AMPA y demás incluídos en el recibo escolar. También se consensuó la satisfacción por mitad de los gastos extraordinarios en la extensión y exigencias queridas por los suscribientes.
En el convenio regulador del divorcio no se describió las capacidades económicas de los suscribientes, y tampoco se hizo en la demanda rectora de la relación jurídico-procesal propia del proceso de modificación de medidas de divorcio, factor sustancial para comparar la situación anterior con la actual, a los efectos de discernir si se ha producido una merma de la capacidad económica del alimentante.
En el presente proceso se ha constatado que el actor presta servicios laborales en la entidad OMBUDS SERVICIOS, S. L., con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, con el percibo, según nómina, de un salario de 1.218, 25 euros mensuales.
La actividad laboral del actor deriva de contrato a tiempo parcial de duración determinada, con posibilidad de complementar sus ingresos con otra actividad económica susceptible de rendimientos.
En el momento del dictado de esta nuestra sentencia no consta el cese del trabajo del actor por finalización del contrato suscrito, si bien aduce jornadas de baja transitoria por problemas de salud, situación legalmente retribuída.
Las necesidades derivadas de ocupación de vivienda y gastos de suministros no es nueva, pues en el convenio regulador del divorcio se atribuyó el uso del domicilio familiar en favor de la esposa al ostentar la guarda de la menor Estrella , lo que hacía previsible la búsqueda de vivienda por parte del esposo. En la actualidad reside en casa de alquiler, junto con otra persona, compartiendo el pago de la renta y suministros.
Tal circunstancia no constituye hecho sobrevenido no previsto en el convenio regulador.
El alegato de convivir con el actor la madre del mismo, de 77 años de edad, que ha venido desde Cuba, no constituye motivo para reducir la pensión de alimentos de su hija Estrella , constituída en el convenio de divorcio aprobado en sentencia de 23 de diciembre de 2009 . La atención de las necesidades de su hija prevalece respecto a las ayudas que pueda prestar a la progenitora del actor.
El nacimiento de nueva descendencia del actor, en Cuba, el 18 de febrero de 2002, es hecho acontecido tras el dictado de la sentencia de divorcio, y supone un coste de unos 40 euros mensuales, según la última transferencia documentada. No supone en consecuencia un gasto excesivo, y ha de tomarse en cuenta que también la madre del hijo nacido, ha de atender las necesidades del menor.
En base a lo explicitado, valorado a tenor de las pruebas practicadas, no consideramos procedente la reducción de la pensión de alimentos de Estrella , hasta la suma de 100 euros mensuales, que no cubrirían las necesidadees vitales mínimas de la alimentista.
El actor no ha aducido en su demanda la disminución de las necesidades alimenticias de su hija Estrella , ni la mejora de la situación económica de la demandada, que en el tiempo del dictado de la sentencia de modificación de medidas estaba en desempleo con cobro de prestación de 855 euros mensuales.
TERCERO .- Las costas procesales de la primera instancia han sido correctamente impuestas al accionante, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Las costas procesales derivadas del recurso de apelación son de imponer al apelante, en base al indicado principio del vencimiento objetivo, sin dudas de hecho o de derecho, con aplicación en consecuencia del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MÓNICA BANQUÉ BOVER, en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, el 11 de diciembre de 2015 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 411/2015, y en consecuencia confirmamos la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, con condena al apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

