Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 662/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 60/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 662/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100592
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1032
Núm. Roj: SAP J 1032/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 662
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 618/2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno
de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 60/2017 , a instancia de D. Federico , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suarez, y defendido por el Letrado D. Andrés
Afan Hidalgo; contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández, y defendido por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Hereia Vela.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Andújar con fecha 24 de mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Federico contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debo declarar y declaro resuelta la suscripción de 295 participaciones preferentes denominadas comercialmente 'CAJA GRANADA PREFERENTES S.A.U. - EMISIÓN PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A' de 100 euros de valor nominal cada una con fecha 24 de junio de 2009, por incumplimiento de los deberes legales de información, condenando a la entidad demandada a abonar al actora el perjuicio sufrido que viene representado por el valor de la inversión (29.500 euros), menos el valor a que ha quedado reducido el producto (21.505,50 euros) y los intereses que fueron cobrados por el demandante; así como al pago del interés legal devengado por la suma resultante desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación parcial y la estimación de la totalidad de los pedimentos de su demanda, cono cuantas consecuencias fuesen inherentes a tal estimación, además de las costas causadas tanto en primera instancia en la apelación.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte que solicita se desestime el mismo y a su vez impugna la sentencia en lo que le perjudica solicitando la desestimación de la demanda, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día8 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercitaba una acción de resolución contractual de la suscripción de 295 participaciones preferentes de la entidad demandada, por incumplimiento de los deberes de información. Condena en consecuencia a abonar el perjuicio sufrido, apartándose de lo que se solicitaba en la demanda al considerar en el fundamento de derecho séptimo que el mismo 'viene representado por el valor de la inversión (29.500 euros), menos el valor a que ha quedado reducido el producto (21.505,50 euros) y los intereses que fueron cobrados por el demandante. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.En la demanda se solicitaba la resolución y la indemnización por los daños 'equivalentes al valor de adquisición de los productos adquiridos en su día, esto es, 29.500 euros de capital inicial junto con los intereses desde la primera reclamación extrajudicial, toda vez que esta parte devolverá lo que haya recibido durante la vigencia del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 del C.Civil ,...' Y tal pronunciamiento es el objeto de la impugnación contenida en el recurso de apelación, en el que alegándose vulneración del artículo 218.1 de la LEC , denuncia incongruencia y falta de motivación en cuanto al mismo, pues en definitiva no da todo lo pedido aún cuando diga estimar la demanda, y sin motivación que lo justifique, siendo que con lo resuelto sólo se repara el perjuicio aproximadamente en 7.000 euros, a que asciende la diferencia entre el capital desembolsado con la adquisición de las preferentes, y el nulo valor que tienen las acciones de BMN que le canjearon por aquellas, de las que no puede disponer dada la no salida a bolsa de las mismas, por más que se les otorgara el valor que se dice en la Sentencia.
La entidad demandada además de oponerse al recurso, impugna igualmente la sentencia en cuanto estima la pretensión de resolución, argumentando que la demanda va contra los propios actos, al haber quedado demostrado en el procedimiento que el actor rechazó en el año 2012, tras una completa información sobre los riesgos del producto, la oferta que la entidad realizó a todos los que tenían participaciones preferentes de la entidad, consistente en un canje por un depósito a plazo fijo con un interés garantizado del 2,5%, lo que estima supone la confirmación del contrato al sanarse los defectos que hubiera podido haber en el momento de la contratación. Se disiente también de la valoración de la prueba en cuanto al déficit de información en dicho momento, habiéndose cumplido los deberes de información exigidos normativamente, y en segundo lugar se reitera la aplicación al caso de la teoría de los actos propios.
A dicha impugnación se opuso la parte actora, defendiendo la argumentación de la sentencia en cuanto a las conclusiones sobre el incumplimiento y la no aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.
Segundo.- Por razones obvias habrá de tratarse en primer término la impugnación de la sentencia que se hace por la parte demandada, aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por el actor.
En el mismo se sostiene que la prueba acredita el cumplimiento de los deberes de información y consecuentemente la inexistencia de causa para la resolución del contrato por causa imputable a la recurrente.
No podemos admitir ni acoger dicho motivo de la impugnación por cuanto revisadas las actuaciones no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia.
En ella se dice: 'En el presente caso, de la prueba practicada resulta acreditado que la entidad demandada no cumplió de manera clara y precisa su labor informativa. Así resulta que el demandante tenía la condición de consumidor en el momento en que suscribió las participaciones preferentes, no siendo una cuestión controvertida, y que carecía de experiencia previa en materia de inversión financiera, y menos en productos complejos aunque se tratara de una persona con estudios superiores. Fue la entidad demandada quien recomendó al actor la conveniencia de la suscripción de las participaciones preferentes ocultando los riesgos que podían derivarse de su adquisición, sin que la entrega del folleto de emisión de participaciones preferentes pueda llevar a entender que se realizó ese deber de información que impone el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , pues como señala la SAP de Madrid, sección 18, de fecha 10/07/2014 'no se trata tanto si se suscribieron o no los documentos que preceptivamente se derivan de la aplicación de los arts. 78 y 79 bis LMV, el RD 217/2008 , arts. 60, 73 y 74.2, puesto que efectivamente se suscribieron, sino en si el consentimiento prestado estaba o no viciado, para lo cual en principio, como ha reiterado esta Sala, es indiferente esa suscripción puesto que lo debatido no es si se firmó sino si se informó, es decir si es suficiente o no el cumplimiento externo de las formalidades exigibles y si ello determina la suficiencia de la información en base a los documentos suscritos. Y es tal extremo el que ha de dilucidarse en cada caso'. Por otro lado, la entidad demandada no realizó el denominado test de idoneidad tal como exige el artículo 72 y 73 del RD 217/2008 y ello a pesar de que la entidad demandada asumía las labores de asesoramiento y no solo labores de mediación o comercialización del producto. Además, del interrogatorio del director de la sucursal, D. Julián , no se aprecia que al tiempo de la suscripción de las preferentes el actor fuera suficientemente informado del riesgo derivado de las contratación de este producto financiero. Por último, cabe resaltar que la información y la posterior suscripción de las participaciones preferentes se realizó sin conceder al demandante un periodo de tiempo suficiente para que pudieran reflexionar sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que le era ofrecido por la entidad bancaria.
Por tanto, debe entenderse que en el supuesto litigioso no aparece cumplido el deber de trasparencia y claridad que la normativa bancaria le impone a las entidades de crédito, lo que provocó en el actor un conocimiento equivocado del riesgo que asumía con la firma del contrato litigioso, habida cuenta de que se le asesoró sobre la suscripción de un producto que le ofrecería una alta rentabilidad, pero se ocultó información relevante sobre la naturaleza y riesgos de este producto, lo que unido a la inmediatez entre el hecho de la prestación de información y la suscripción del producto determina que pueda darse como probado que en el momento en que suscribió el producto el demandante no era realmente conocedor de la verdadera naturaleza de lo que estaba contratando, esencialmente en lo que se refiere al carácter perpetuo de la inversión de capital y de los riesgos de pérdida del capital invertido.' Y nada de ello se desvirtúa por la entidad impugnante. Debiendo constatarse como de la propia declaración del director de la entidad que intervino en la operación se desprende que no pudo informar al actor del alto riesgo y características del producto cuando por sus bondades se lo recomendó a su propio padre.
Tercero.- En segundo lugar se alega por la entidad demandada, la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios que la sentencia rechaza.
En ésta se dice al respecto: 'Por último, alega la entidad demandada que en el año 2012 se le ofreció al Sr. Federico la posibilidad de pasar su inversión a un depósito a plazo fijo, por un plazo de cuatro años y garantizándole una rentabilidad entre el 2% y el 2,65% en función del capital garantizado, informándole de los riesgos que implicaba mantener las participaciones preferentes. Aun así - sigue diciendo - que el actor convencido de que el producto debía funcionar según se inició y que su rentabilidad volvería a ser la inicial del 7%, el actor decidió no aceptar la recompra voluntaria ofrecida por mi mandante, con lo que quedó convalidado cualquier error anterior que pudiese haber mediado en la contratación.
Resulta ilustrativa la STS de fecha 16 de marzo de 2016 : Sobre la doctrina de los actos propios que implicarían la confirmación del negocio anulable, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Hemos dicho, además, que existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la actora hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica. Ha de tenerse en cuenta que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil . Como dijimos en la Sentencia de 14 de octubre de 1998 : «En el estricto sentido de la palabra, tanto gramatical como jurídicamente, 'consentimiento' no es algo que es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa anuencia, permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico aparece en el art. 1262 CC , según el cual 'el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual, pero no sobre lo ya verificado».
»Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas lecturas, más en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal».
Hemos dicho en la reciente Sentencia 535/2015, de 15 de octubre , al resolver un recurso de casación idéntico, que «[l]a confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración'» (en igual sentido, sentencia de esta Sala 613/2015 y 614/2015, ambas de 10 de noviembre , y 675/2015 de 25 de noviembre ).
Asimismo, la STS 741/2015, de 17 de diciembre , ha declarado que por el hecho de cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, no resultando, así, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil .' Mucho menos se considera un acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad derivada de error consensual, si el actor no aceptó (aunque llamativamente haya sido el único cliente de la entidad) la oferta de recompra propuesta por el banco y su conversión en un depósito a plazo fijo que garantizaba la totalidad del capital invertido y una rentabilidad del 2,5%. Por otro lado, respecto a lo alegado que el actor únicamente lo que pretendía era mantener la alta rentabilidad de las preferentes, conviene aclarar que ese fue el producto que se le ofreció (una rentabilidad del 7%) aunque si información precisa y clara de los riesgos de ese producto. Pero además el hecho de aceptar los abonos correspondientes de las preferentes en su cuenta no supone una confirmación tácita del contrato litigioso. Por último, conviene añadir que ese canje en un plazo fijo fue la única vía ofrecida por la entidad financiera para amortizar de algún modo la inversión realizada en los productos complejos de participaciones preferentes.
En consecuencia, conforme al artículo 1.311 del Código Civil establece: 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'. En cambio no es que el demandante tomara conocimiento del error sufrido en la adquisición de las participaciones preferentes y renunciara al derecho a impugnar la nulidad contractual, sino que simplemente decide no aceptar la conversión del capital invertido en un depósito a plazo fijo como medida ofrecida por parte de la entidad bancaria para recuperar la inversión.
En definitiva y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.309 del Código Civil no nos encontramos ante un supuesto de confirmación de la acción de anulabilidad del contrato litigioso, que además no se trata de la acción ejercitada sino que se insta la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes legales de información.' Como se puede apreciar meridianamente dichos argumentos son incontestables, y de hecho no se discuten en el recurso en el que se limita a sostener su propia conclusión de que al recibir completa información sobre los riesgos del producto en el año 2012, y no aceptar la oferta que sí aceptaron la generalidad de los demás clientes igualmente afectados, de alguna manera se vincula para no poder ahora ejercitar su pretensión.
Y es claro para la Sala que lo que supone dicha negativa es precisamente lo contrario al acto de convalidación pues a lo que se niega es a realizar el mismo. Podría ser tenido en cuenta en todo caso para fijar la fecha a partir de la cual nacería el plazo para el ejercicio de la acción, pero no para otra cosa, como se pretende por la impugnante.
En consecuencia, procederá desestimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la entidad demandada.
Cuarto.- El recurso que formula el demandante, por el contrario sí deberá ser estimado.
Sobre las consecuencias de la declaración de nulidad, extensibles a otros supuestos de ineficacia del contrato y en relación a productos similares se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Así en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 se decía:
TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.
Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez». Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.' En la más reciente STS de 20 de diciembre de 2016 , tras reiterar la anterior se añade: ' 2.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención.
De dicha doctrina se sigue necesariamente la estimación del recurso pues aplicada al caso de autos, evidencia el error de la sentencia al deducir del capital desembolsado que deberá reintegrar la entidad demandada, el valor del producto, las acciones de BMN que se le canjearon de forma obligatoria.
Las consecuencias de la resolución, como afirma el Tribunal Supremo deben ser la devolución del capital con sus intereses, y el reintegro por parte del cliente de los productos y frutos percibidos con sus intereses. Es claro que lo que se tiene que reintegrar en el caso son los intereses brutos recibidos con sus respectivos intereses, además de las acciones de BMN que en el año 2013 se le adjudicaron en lugar de las participaciones preferentes.
Quinto.- La estimación del recurso de apelación, supone la no imposición de las costas del mismo conforme determina el artículo 398 de la LEC .
La desestimación de la impugnación de la sentencia por la parte demandada, supone la imposición de las costas de la misma, conforme al mismo precepto.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 24 de mayo de 2016 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 618/2015, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de condenar a la parte demandada a la restitución del capital de 29.500 euros, con sus intereses legales, debiendo reintegrar el demandante el producto recibido así como los rendimientos brutos recibidos con sus intereses legales desde las fechas de su percepción, confirmando el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Y desestimándose la impugnación de la sentencia realizada por la parte demandada, con imposición de las costas causadas por la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0060 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
