Sentencia CIVIL Nº 662/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 662/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 737/2018 de 17 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 662/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100643

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2434

Núm. Roj: SAP IB 2434/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00662/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07040 42 1 2018 0004162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2018
Recurrente: BANCA MARCH SA
Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA
Abogado: MIGUEL FERRER BERMUDEZ
Recurrido: Zulima
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 662
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número
607/18, Rollo de Sala número 737/18, entre partes, de una, como demandada apelante BANCA MARCH
S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA y asistida

del Letrado DON MIGUEL FERRER BERMÚDEZ y, de otra, como demandante apelada DOÑA Zulima ,
representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA y asistida del Letrado DOÑA
NAHIKIRI LARREA IZAGUIRRE.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 13 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Zulima , con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad financiera BANCA MARCH S.A., con Procuradora Sra. Gómez Plasencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de febrero de 2013, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la misma desde la celebración del contrato, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declara la nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de febrero de 2013, relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) y que como consecuencia de ello se condene a la demanda a su eliminación y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de aplicar el tipo de referencia mas el diferencial previsto en la escritura; con mas los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Funda su pretensión y en síntesis, en que la misma era desconocida para la prestataria, dado que no fue informada de su existencia ni de sus consecuencias y con ello que les fue imposible percibirse de los efectos que la misma podía tener sobre el coste real del crédito; que en la propia escritura se le dio impropiamente un tratamiento secundario, deliberadamente buscado por la contraparte, de tal forma que prevalece la apariencia de que se trata de un contrato de préstamo a interés variable, cuando realmente funciona como un contrato de préstamo con interés mínimo fijo en beneficio exclusivo de la demandada y en perjuicio de la prestataria, que no puede beneficiarse del abaratamiento del crédito producido por la bajada del tipo de interés.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando, también en síntesis y por lo que resulta relevante en esta alzada, que la actora fue debidamente informada, pues previa a la suscripción del préstamo se les entregó la oferta vinculante (FIPER) en la que se detallaban las condiciones financieras a las que se sometían de forma clara, mostrando su consentimiento a las condiciones que posteriormente serían formalizadas en el contrato de préstamo hipotecario, como así manifestaron ante el Notario y quedó reflejado en la propia escritura.

La sentencia de instancia tras relacionar la doctrina jurisprudencial referida a 'clausulas suelo', considera que si bien la cláusula se encuentra debidamente incorporada al contrato al estar redactada de forma clara y sencilla y que por tanto cumple con el primer nivel de transparencia, no obstante no consta probado que se cumplimentara el deber de información por parte del banco y, mas en concreto, que falta información suficientemente clara de que es un elemento que define el objeto principal del contrato, no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas, y se ubican entre una cantidad abrumadora de datos entre los que se enmascaran diluyendo la atención del consumidor. En consecuencia, estima en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la cláusula impugnada, condenando a la demandada a su eliminación y a restituir a la parte actora las cantidades pagada en aplicación de la misma, con mas los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y al pago de las costas procesales.

Contra dichos pronunciamientoS se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, al considerar que una correcta valoración de la prueba practicada permite concluir que la cláusula denunciada, cumple con el doble control de transparencia e incorporación a que hace referencia la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 .

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos del debate, se estima oportuno traer a colación los razonamientos que se contienen en la STS de Pleno de 8 de junio de 2017 , en la que con referencia al control de transparencia de las cláusulas suelo, incide en la importancia de la información precontractual y refiere al respecto: 'El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. De acuerdo con estas sentencias, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

3.- La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/ CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio .

4 .- Con relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013 y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre , 138/2015, de 24 de marzo , 139/2015, de 25 de marzo , 222/2015, de 29 de abril , 705/2015, de 23 de diciembre , 367/2016, de 3 de junio , 41/2017, de 20 de enero , 57/2017, de 30 de enero , y 171/2017, de 9 de marzo . En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

5.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

6.- La sentencia 241/2013 identificó seis motivos diferentes cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes, que eran los siguientes: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA. e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

7.- En el auto de 3 de junio de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia 241/2013 , declaramos que tales circunstancias constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. Pero que no se trataba de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determinaba que la presencia aislada de alguna, o algunas, fuera suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...

15.- No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento. Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses.

16.- No obstante, es cierto que en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. También es preciso tomar en consideración 'todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración', como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU.

Es por eso que, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento de la abusividad de las condiciones generales, cuando está en juego el control de transparencia, en el que la información al consumidor sobre la incidencia que la cláusula suelo tiene en el precio del contrato es fundamental, tienen relevancia las situaciones excepcionales en las que los consumidores, por sus circunstancias personales, se encuentren correctamente informados sobre la trascendencia de la cláusula. Cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no han sido conocidas y valoradas antes de la celebración del mismo por un defecto de transparencia, falta la base que permite excluir tales cláusulas del control de contenido, que es justamente la existencia de consentimiento del consumidor respecto de tales cláusulas. Además de lo anterior, no otorgar relevancia a estas circunstancias excepcionales cuando de ellas resulta con claridad que el consumidor conoce adecuadamente la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el precio, sería contrario a las exigencias de la buena fe, que informan todo el ordenamiento jurídico.

17.- Lo anterior no implica que la protección que la exigencia de transparencia de las cláusulas sobre los elementos esenciales del contrato y la no vinculación a las cláusulas abusivas supone para el consumidor, quede enervada en el caso de que este tenga cierta formación. Como hemos dicho anteriormente, al predisponente se le exige un plus de información sobre las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin necesidad de un examen exhaustivo y pormenorizado. En la contratación en masa, el consumidor centra su atención, y por ello su consentimiento es pleno, en el precio y en la prestación que recibe a cambio.

No le es exigible, incluso aunque se trate de una persona con formación, una ocupación intensiva en el examen del condicionado general que le permita descubrir aquellas condiciones generales que carecen del tratamiento adecuado a su naturaleza pese a que influyen decisivamente sobre los elementos esenciales del negocio y que, de un modo sorprendente, pueden modificar la carga económica y las consecuencias jurídicas que el consumidor había considerado que le suponía el contrato...

En la sentencia 464/2013, de 8 de septiembre , declaramos que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. En la posterior sentencia 138/2015, de 24 de marzo , llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda (lo habitual en el caso de consumidores es que el préstamo hipotecario sirva para pagar el precio de la vivienda que acaba de comprarse en la escritura otorgada justo antes y ante el mismo notario), por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar.

20.- La jurisprudencia, tanto de esta sala como del TJUE, ha declarado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'. El TJUE ha reiterado la importancia de la información suministrada antes de la celebración del contrato en sentencias posteriores, como la STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75; STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, que declaró: '49. (...) el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el articulo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el articulo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar 'redactadas (...) de forma clara y comprensible'. '50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44). '51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del articulo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del articulo 6, apartado 1, de ésta en particular'.

21.- La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia y el TAE que supone la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'

TERCERO .- En el caso, y tras un nuevo análisis de la prueba documental practicada, en concreto de la 'ficha de información personaliza FIPER/OFERTA VINCULANTE' (que en contra de lo que se afirma por la parte demandante, fue emitida por la demanda y suscrita por la actora 3 días antes del otorgamiento de la escritura) y del propio contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, cabe concluir que en el supuesto que nos ocupa si se dio debido cumplimiento a la información precontractual necesaria a que se hace mención en la resolución transcrita y con ello, que no puede considerarse que la cláusula denunciada sea abusiva por lo que la demanda debe ser desestimada.

Y así, en dicha oferta vinculante respecto a las características del préstamo se indica por lo que se refiere a la 'clase de tipo de interés aplicable' que se trata de un 'tipo de interés: variable limitado' con expresa indicación, destacada en mayúsculas y negrita, de la 'cláusula de suelo y techo: mínimo 3,75% y máximo 12,5%'; en la simulación sobre el importe de cada cuota hipotecaria a abonar, se vuelve a hacer referencia a la cláusula 'suelo y techo', fijando su cálculo no sólo en función de niveles máximo, medios y mínimos del tipo de referencia en los últimos 123 meses, sino igualmente la que resultaría de la aplicación del tipo mínimo (suelo) y máximo (techo), tal y como consta en el 'Anexo II.- Cláusula de Techo y Suelo'; y finalmente, en el concreto apartado 13, relativo a 'Riesgos y Advertencias', se deja expresa constancia (y ubicado en un lugar muy próximo al 'acepto de la oferta' por parte de la prestataria) que 'debe tener en cuenta el hecho de que el tipo de interés de este préstamo, a pesar de ser variable, nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 3,75%' y de que tiene 'derecho a examinar el proyecto de documento contractual en el despacho autorizante, con la antelación de 3 días hábiles previos a su formalización ante el mismo' Por su parte, en la propia escritura de préstamo, por parte del Notario autorizante no sólo se deja constancia de que no existe discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las contenidas en la escritura o que la actora renunció expresamente al examen del borrador de la escritura, sino igualmente de que preguntada expresamente por el propio Notario, la parte prestataria ha manifestado: 1) que ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la FIPER correspondiente a la operación 2) que pese a tratarse de un préstamo a interés variable, ha recibido información adecuada sobre la cláusula techo y suelo y mas en concreto 'Que se han establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusula suelo o techo, advirtiéndole expresamente de los efectos de dichos límites'.

En conclusión, consideramos que dichos datos avalan que en el caso la entidad demandada facilitó información suficiente y claramente comprensible a la prestataria, de que el préstamo tiene un interés mínimo fijo, cualquier que fuera la bajada del índice de referencia, por lo que la cláusula denunciada debe considerarse válida.



CUARTO .- En consonancia con todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la resolución recurrida, desestimar en su integridad la demanda, imponiendo las costas procesales devengadas en la instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición sobre las devengadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA, en representación de BANCA MARCH S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 607/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar: 1.- DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Zulima , contra BANCA MARCH S.A., absolvemos a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados.

2.- Se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia.

3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.