Sentencia CIVIL Nº 662/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 662/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 862/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 662/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100619

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13059

Núm. Roj: SAP B 13059/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158195587
Recurso de apelación 862/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 749/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Núria Vila Tuneu
Parte recurrida: Dulce
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO
Abogado/a: MAR MONELL COROMINAS
SENTENCIA Nº 662/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 5 de noviembre de 2019
Ponente: D. José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 749/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Gumersindo contra Sentencia de 25/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Dulce .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda formulada per la representació del Sr. Gumersindo contra la Sra.

Dulce i el Sr. Melchor , que assenteix la demanda, i disposo les següents modificacions en el decret de divorci de comú acord núm. 339/15 de 3 de novembre de 2015: 1.-Queda extingida la pensió d'aliments a càrrec del pare i a favor del fill Melchor establerta en el pacte segon.

2.-Que la pensió compensatòria a càrrec del Sr. Gumersindo i a favor de la Sra. Dulce , establerta en el pacte quart, passi a ser de 300 euros mensuals.

3.-No imposo les costes especialment a cap de les parts.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- El recurso se interpone por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia que ha estimado parcialmente la acción de modificación de medidas reguladoras de los efectos del divorcio promovida por el mismo, declarando extinguida la prestación alimenticia del hijo común de los litigantes, Melchor , y manteniendo la pensión compensatoria en favor de la demandada en cuantía de 300 € mensuales, con carácter indefinido.

El actor recurre este último pronunciamiento. Sostiene que la prestación se constituyó por la sentencia de divorcio de 3.11.2015 cuando los ingresos del mismo ascendían a 5.000 € mensuales, por los rendimientos de su empresa de transportes. En la actualidad carece de ingresos por haber sido cerrada la empresa como consecuencia de la crisis económica y, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la pensión con efectos retroactivos desde la fecha de primera instancia.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la expresada resolución.



SEGUNDO.- Tal como han quedado las posiciones de las partes respecto al debate que se trae a la alzada, es de considerar que con el recurso se pretende una nueva valoración jurídica de los mismos hechos, especialmente en lo que se refiere a la situación económica del actor después de que la empresa de transporte que regentaba haya sido cerrada y a la la repercusión del nuevo estatus de la demandada, cuya incorporación a las actividades laborales es posible por cuanto tiene experiencia laboral y título universitario. Considera que ha cesado la causa que motivó en su día el establecimiento de la prestación.

Con los elementos de hecho que describe la sentencia de primera instancia, en los que coinciden las alegaciones de las partes, cabe destacar que lo que está en discusión, en definitiva, es si la pensión compensatoria tiene un carácter vitalicio aun cuando, con el transcurso del tiempo y el normal desarrollo de actividades laborales por la beneficiaria, la circunstancias personales y económicas de la misma se hayan modificado, perdiendo la prestación la función reequilibradora que tuvo tras la ruptura matrimonial.

Así, el enjuiciamiento ha de partir de la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) la pensión compensatoria se constituyó en el año 2015, con motivo del divorcio, es decir, que la demandada viene percibiendo la prestación durante más de tres años; b) en el momento del divorcio la demandada carecía de toda clase de ingresos y rentas mientras que el marido percibía un promedio de 5.000 €; c) ha quedado acreditado que el actor era empresario autónomo del transporte con un único cliente que al cerrar su empresa también ha dejado sin trabajo al mismo, y sin ingresos regulares, lo que ha sido admitido como hecho cierto por la demandada; d) consta que se ha vendido a terceros el domicilio familiar y que cada uno de los litigantes ha percibido 40.000 €; e) con posterioridad a dicha fecha la demandada ha tenido oportunidad de incorporarse a actividades laborales estables por cuento dispone de experiencia laboral (tiene acreditados casi 18 años de cotización a la seguridad social), y tiene estudios universitarios; e) la convivencia marital ha perdurado 25 años y el único hijo habido de esta unión es mayor de edad y goza de independencia económica.

La sentencia de primera argumenta que el desequilibrio subsiste, puesto que no se ha probado que la demandada trabaje por cuenta ajena, y ha de presumirse que el actor percibió el producto de la liquidación de la empresa de transportes que regentaba.

Lo anterior es cierto, pero debe remarcarse, a juicio de este tribunal, que la subsistencia de la pensión compensatoria depende de que persista una diferencia de ingresos entre quiénes un día fueron esposos, e incluso de que tal diferencia sea considerable, por causa de la pérdida de estatus económico de uno de los cónyuges respecto del otro, y de la dedicación de la esposa a la familia, con pérdida de oportunidades laborales y que, por lo tanto, deba continuar siendo compensada.

A tal efecto es sumamente relevante la circunstancia de que la primitiva obligación establecida en el año 2015 tuvo su razón de ser en el alto nivel retributivo del actor, y en la total ausencia de medios económicos de la esposa, por lo que tenía un marcado carácter alimenticio. Tal naturaleza ha dejado de existir con el transcurso del tiempo puesto que el actor ha pasado notoriamente a situación de peor fortuna y la recurrente, además de disponer de los 40.000 € que le ha reportado la venta de la vivienda familiar, ha tenido oportunidad de incorporarse a las actividades productivas. No se ha probado que padezca de ninguna limitación para el trabajo.

El criterio de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no es compartido por este tribunal. La doctrina del TSJC ha venido estableciendo de forma reiterada, en relación a la prestación compensatoria, que tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de requilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro, pero debe estar sujeto a un plazo cuando sea razonable la incorporación de la persona beneficiaria al mercado laboral o cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que, en una primera fase tras la separación, le ha venido proporcionando la prestación. Así se pronuncian las sentencias de 8.5.2008, 10.11.2010 y 4.4.2011 del TSJ de Catalunya, entre otras muchas. El principio que subyace es la temporalidad de la pensión, salvo que concurran circunstancias singulares que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido, criterio que se ha consolidado legalmente en el vigente artículo 233-17.4 del CCCat.

En el caso de autos no se aprecian en la actualidad circunstancias especiales que fundamenten el mantenimiento de una prestación más allá de un plazo razonable, que ha de concretarse en cinco años desde la sentencia que constituyó la prestación. En consecuencia no existe causa razonable por la cual uno de los cónyuges deba quedar obligado de por vida a satisfacer una prestación compensatoria cuando el cónyuge obligado al pago ha visto modificado su estatus, cuando consta que la beneficiaria ha trabajado durante periodos prolongados (más de 17 años) y dispone de formación y de medios económicos propios.

Así lo ha entendido también el TS en sentencias de 28.4.2005 y 25.11.2001. Tal es, así mismo, el principio que inspira la regulación en el Código Civil de Catalunya, artículos 233-14 a 233-19.

El recurso, en consecuencia, debe ser acogido, si bien la estimación ha de ser parcial por cuanto no consta de forma fehaciente la incorporación todavía de la mujer a las actividades productivas. Por tal razón se considerada procedente que la temporalización de la prestación deba ser concretado en los cinco años que prudencialmente ya hemos referido.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso del demandante es causa que determina la no imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Gumersindo , parte actora, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº SIETE de DIRECCION000 , sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, dictada en los autos nº 49/2017, en el que ha sido parte apelada DOÑA Dulce , por lo que REVOCAMOS la expresada resolución; y, juzgando definitivamente en la instancia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA inicial de las presentes actuaciones y, en consecuencia, fijamos el término extintivo de la pensión compensatoria el día primero de diciembre de 2020. No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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