Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 662/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 287/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 662/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100449
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:451
Núm. Roj: SAP CO 451/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 662/19.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA
Autos: Procedimiento Ordinario 1236/2017
Rollo: 287
Año 2019
En Córdoba, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Federico ,
representado por el procurador don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, asistido por el letrado don Antonio Gabriel
Aguilera Berenguer, siendo partes apeladas ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representada por la
procuradora doña. Lucía Calderón Riestra y asistida por el letrado don Rafael del Castillo del Olmo y BANCO
POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora doña Julia López Arias y asistida del letrado don
Rafael del Castillo del Olmo y BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora doña María Inés
González Santa-Cruz y asistida del letrado don Manuel Muñoz García-Liñán. Es Ponente del recurso D. Pedro-
Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 11.12.2018, cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO parciamente la pretensión decida por D. Federico , y CONDENO a la entidad mercantil CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a la parte actora el importe de cuatro mil quinientos euros (4.500 €), con el interés legal del dinero desde el día 7 de noviembre de 2.005, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; DESESTIMO la pretensión deducida por D. Federico frente a las entidades mercantiles ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y BANCO SANTANDER S.A., y las ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas por la misma.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.9.2019.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata en este procedimiento de responsabilidad que se imputa la entidad demandada en razón entregas a cuenta del precio de compra de vivienda efectuadas por el demandante, bien en metálico, bien mediante diferentes efectos que se ingresaron en cuentas de la promotora tenía en cada una de esas entidades, todo ello en relación a contrato de 4.12.2005 en el que el demandante aparecía como comprador, junto con su hermano Justino , de una vivienda promovida por AIFOS.
La sentencia apelada absuelve a tres de las cuatro entidades sobre la base de no tener conocimiento del fin de esos ingresos mediante los efectos que descontaron, al no ser ellas, ni las avalistas y no habiéndose designado en el contrato cuenta de esa entidad para hacer los ingresos, aquella en la que se tenía que haber abierto la cuenta especial. Así dice a que la responsabilidad que se les imputa ' alude a toda aquella entidad de crédito que haya admitido ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, siempre que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción, lo que exige que el ingreso se haga directamente por el comprador en una cuenta titularidad de la promotora., en el caso de que el ingreso se efectúe por la misma promotora, aun cuando el dinero provenga del comprador, o mediante descuento de letras de cambio' y que ' es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas, porque ese descuento se hizo por el promotor para obtener liquidez y desarrollar su objeto social, y será el promotor quien debió de ingresar el dinero obtenido en la cuenta especial sin que el incumplimiento de esa obligación afecte o sea oponible al banco descontante cuando no es el depositario de la cuenta especial ni concedente del aval lo que le impide saber que esas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas pues, por lo general, el análisis del riesgo que realiza para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario' El recurso se fundamenta lo siguiente motivos, primero, inadmisión de la prueba propuesta por la parte con infracción de normas reguladoras del procedimiento; segundo, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba entendiendo que la parte actora acreditado lo que le correspondía al acreditar el pago en metálico o mediante efectos, siendo obligación del promotor el ingreso de esas cantidades en la cuenta especial punta remitiéndose a voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, entendiendo que son los bancos demandados los que tiene que haber acreditado que no podían saber el origen de esas cantidades, con cita de diversas sentencia sobre el particular; tercero, vulneración de los artículos uno y siete de la ley 57/1968 y la Disposición Adicional Primera B) de la de la Ley de Ordenación de la Edificación, sobre la base del conocimiento que tienen que tener las entidades absueltas de que la promotora se dedicaba a esa concreta actividad , de donde infiere la parte que era imposible que no supieron el origen de ese dinero, y que procedía de contrato de compraventa de vivienda mediando letra de cambio y cuyo importe se ingresaba en cuenta de la promotora en cada una de esas entidades, que debían haber exigido la promotora la acción de las oportunas garantías, considerando que esos derechos del comprador son irrenunciables; cuarto, infracción del artículo 3.1 del Código Civil interpretar las normas sobre esas entregas a cuenta, entendiendo que las entidades demandadas absueltas estaban en posición de establecer los controles suficientes para poder proteger los derechos de los compradores de las viviendas; quinto, infracción de la jurisprudencia aplicable, entendiendo no procedente en este caso la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 que no se corresponde a las circunstancias de este caso, si se remite a la sentencia 636/2017 de 23 de noviembre, y la sentencia 380/2018 de 24 de octubre de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sexto, infracción del artículo 6.4 del Código Civil, al considerar que se produciría un fraude de ley de no aceptarse la responsabilidad de las entidades que aceptan el descuento de efectos cambiarios, aludiendo a que a que la norma de cobertura sería el artículo 1255 del Código Civil , y la norma defraudada el artículo 47 de la Constitución en cuanto al hecho disfrutarlo vivienda digna y adecuada, y el artículo 51 también de aquella, relativo a la defensa los consumidores y usuarios; séptimo, error en la valoración de la prueba en el caso particular de la entidad ABANCA, remitiéndose a la póliza de descuento de efectos y certificaciones, mencionando expresamente las cláusulas quinta y séptima de la misma, en cuanto que el objeto del descuento era el de anticipar crédito procedentes de operaciones propias de la promotora, en este caso la venta de viviendas que promovía, lo que le permitían a esa entidad aceptaron o los efectos que se presentan al descuento, teniendo abierta cuenta para el ingreso del importe de los efectos, que se califica como 'especial'.
A esos concretos extremos se ha de ceñir esta resolución resolutoria del recurso de apelación conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se pueda extender a otros no objeto de impugnación en aquél, lo que comprende no sólo el que se tenga por acreditado en la sentencia apelada que esas tres letras fueron descontadas por cada una de las entidades demandadas absueltas, sino también a que concurre el presupuesto de exigencia por el comprador demandante de devolución que se refiere a la falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido por la causa que fuere, y que, finalmente, la relación jurídico procesal está correctamente constituida sin que exista litisconsorcio activo necesario que no se hubiese respetado, ni falta de legitimación activa en cuanto que eran dos los compradores, el demandante su su hermano con Justino . Se trata de cuestiones que, si se entienden omitidas en la sentencia, existió el remedio de la petición de complemento de la misma, no utilizado entonces, y la única posibilidad de que esta Sala entrara a conocer de esas cuestiones es que se tratara de un presupuesto apreciable de oficio, que no es el caso, o que alguna de las partes apeladas, hubiera impugnado la sentencia por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que tampoco se ha hecho.
SEGUNDO.- INDEBIDA INADMISION DE PRUEBA EN LA INSTANCIA.- Esta circunstancia nunca puede ser objeto de recurso de apelación, en la medida que esa circunstancia tiene su cauce en el artículo 460, proponiendo la oportuna prueba en segunda instancia y cumplido el requisito del previo recurso de reposición ante el juzgado, que la denegó. Es evidente que la no práctica de una prueba nunca podrá justificar la revocación de la sentencia por ello por lo tanto, este motivo expresamente invocado de ser desestimado.
TERCERO.- INFRACCION DE NORMATIVA SOBRE CARGA DE LA PRUEBA.- Este motivo de impugnación no puede ser aceptado en la medida que lo que se viene a sostener es que las entidades demandadas absueltas tenían que acreditar que no podían saber el origen de esas cantidades, cuando lo que se le impone con ese argumento es la prueba de un hecho negativo, lo que no lo es exigible, más aun cuando la afirmación de responsabilidad que se hace en la demanda se sustentaba sintéticamente en las siguientes afirmaciones: 1.- que habían puesto a disposición de la promotora una cuenta para que los compradoras hicieron allí sus ingresos (folios 16 y 36); 2.- que ' las hoy codemandadas tuvieron conocimiento de la situación financiera, actividad mercantil y origen de los ingresos de la sociedad promotora, por lo que resulta imposible pensar que la entidad financiera que intervino en el meritado proyecto de promoción inmobiliaria, no tuviera conocimiento de que los ingresos con los que contaba la mercantil promotora venían principalmente de las aportaciones efectuadas por los compradores, y que dichas aportaciones estaban siendo ingresadas en la cuenta corriente titularidad de la mercantil promotora y perteneciente a la propia entidad financiera' (folio 16 de la demanda, documento n. 13), sin que les exigiera la suscripción de póliza de seguro o aval exigible (folio 34 y 35), teniendo ' la oportunidad de conocer y conoció, además de que tenia la obligación de conocer, (SIN QUE EL OSTENTAR CONOCIMIENTO SOBRE LA REALIZACION Y DESTINO DE LOS PAGOS SEA REQUISITO NECESARIO PARA QUE SE ORIGINE LA RESPONSABILIDAD) de que se trataban de ingresos a cuenta efectuados por un comprador de una vivienda inmobiliario sobre plano, y que dichos ingresos no estaban garantizados'.
Pero resulta que es la parte actora la que ha de acreditar los presupuestos de los que quiere hacer nacer la responsabilidad que imputa a la entidad demandada, y en este caso, no es que se considere que ante la situación de indeterminación probatoria, la sentencia apelada desestima la responsabilidad que se afirma en la demanda, sino que se dice pura y simplemente que ni avalaban ni aseguraban las entregas a cuenta, ni por la operación de descuento podían conocer que se trataba de entregas a cuenta. Lo que la parte afirma en la demanda inicialmente (descuento de una letra por cada una de las entidades demandadas absueltas) lo considera acreditado, pero a partir de ahí lo que entra en juego en la valoración del significado que eso pueda tener y en este caso la conclusión alcanzada es contraria a la pretendida en la demanda. La fundamentación de la demanda se refiere a cuentas en las que se hacían los ingresos cuyo origen no podía desconocer la entidad financiera en la que aquellas estaban abiertas, pero estas no son las circunstancias del caso, sin que se pueda confundir una cuenta donde se pueden hacer ingresos por terceros, de aquellas otras en la que se ingresan los importes de efectos cambiarios descontados por la promotora, más aun cuando como aquí ocurre, se trata de tres letras, cada una de ellas descontadas, pues así lo considera acreditado la sentencia y no se impugna, en distinta entidad.
Conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018, recurso 2173/2015, recogiendo la síntesis que sobre el particular hizo la de 28.2.2018, es preciso que la entidad financiera demandada supiera que los ingresos efectuados eran cantidades anticipadas por los compradores, se remitía a la doctrina sentada en la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968, según la cual ' las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', al mismo tiempo y con remisión a la sentencia 436/2016 de 29 de junio, se afirmaba que se descartaba ' cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquélla al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley sólo la responsabiliza de las cantidades que se ingresa o transfieren a una cuenta el promotor en dicha entidad', doctrina tanto más procedente en este caso en cuanto que la entidad demandada no consta que fuera avalista o aseguradora, y si, como después señala, es ' preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, [....] en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contrato de compraventa han de haber sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'. En el presente caso ni se alega, ni consta acreditado, que la entidad demandada tuviera ningún tipo de control sobre los contratos privado de compraventa que la promotora, en su caso, pudiera haber suscrito, ni en concreto el concertado con las demandantes.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA OBJETO DE LOS MOTIVOS
TERCERO A SÉPTIMO.- Aun ante la facultad que tiene esta Sala, como Tribunal de apelación, de valorar la prueba practicada en la instancia, sin más limitación que las pretensiones de las partes, lo cuestionado en el recurso y la prohibición de la denominadada reformatio in peius, y ello tanto en el aspecto fáctico como jurídico, avanzamos ya que se comparte la que se ha realizado en la instancia.
No se discute que la responsabilidad de las entidades financieras habría de afirmarse cuando conocieran o pudieran conocer que lo ingresado en cuenta abierta por la promotora en sus sucursales, se corresponde a entregas a cuenta del precio de compradores de viviendas, pues son éstos a los que protege la norma que se cita por la parte, pero el caso es que no se entiende que éste sea el caso de las tres entidades apeladas que se limitaron a descontar cada una de ellas una letra librada con motivo del contrato objeto de este procedimiento, no tratándose, por tanto, ni de cantidades ingresadas directamente por el comprador, ni se presenta aquí a alguna de las demandadas (no todas podían serlo) como financiadoras de la promoción a la que correspondía ese contrato, supuesto éste en el que esta Sala reiteradamente ha afirmado su responsabilidad cuando consta que han tenido acceso a los contratos privados que la promotora iba suscribiendo con los diferentes adquirentes de los pisos, y pese a ello ni han exigido la apertura de esa cuenta especial, ni la constitución del aval o seguro correspondiente, pues no se discute que ninguna de ellas era avalista o aseguradora. Tampoco cabe pensar que esa cuenta en la que finalmente se ingresaron los importes abonados de cada una de las letras, pueda considerarse como esa ' cuenta especial' a que la parte se refiere, pues, ni en el contrato se identificaba cuenta de ingreso de esas cantidades, ni cabe pensar que fueran varias, por más que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, recurso 950/2015, el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad. Es por ello por lo que el artículo 1 de la Ley 57/1968, no puede considerarse infringido, ni se puede sostener que el artículo 3.1 del Código Civil permita otra interpretación. No se trata de entender que con ello se puede aceptar aquí una renuncia de derechos, no posible en este ámbito, sino de que la acción del comprador no alcanza terceros ajenos al contrato y a su desenvolvimiento, como sería el caso de las aquí apeladas.
Ya se decía en la sentencia apelada que no cabe exigir a esas entidades que recabaran información sobre el origen de cada uno de las letras que pudieran presentarse al descuento por la promotora, cuyo objeto social, como se dice en la sentencia apelada, no se limita a la promoción de viviendas, sino que es más amplio, lo que obvia el recurso, y aun así puede tener ingresos de diversos orígenes. Una cosa esos descuentos se correspondiesen a sendas líneas de descuento en base o no a pólizas de descuento de efectos, que efectivamente tenía que conceder o no cada una de las entidades financieras (en este caso ABANCA), y otra que exigiera la justificación del origen de cada una de las letras que se presentaran, máxime atendido que fue una en cada una de ellas y su importe, que no puede considerarse significativo en el volumen de esa promotora. No parece lógico que así fuera, y resultaría contrario a la fluidez del tráfico mercantil, sin que se pueda aceptar que se hable de que se infrinja aquí el derecho constitucional a una vivienda digna, pues la entidades financieras demandadas no son parte en el contrato de compraventa, ni de desconocimiento de derechos que pudieran corresponder al demandante como consumidor, pues éstos en este caso no eran otros que los que recogía ya la Ley 57/1968 y que se concretaban en la exigencia al promotor de la constitución de aval o seguro por las cantidades entregadas a cuenta del precio de viviendas que vendieran. Aquí se podría traer a colación que, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, recurso, 520/2013, el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, pues es una obligación legal del vendedor, especialmente cuando las aportaciones se ingresaron en una cuenta distinta de la especial por indicación de la propia entidad bancaria. Pero resulta que aquí no se trata de la responsabilidad de la promotora por esas cantidades sino de entidad financiera en la que la promotora descontó una de las letras en cada una de las demandadas absueltas.
El que la jurisprudencia haya venido aceptando también que los pagos a cuenta, no con ingresos en cuenta, sino mediante efectos, también se tenga en cuenta a estos efectos (ver sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015, recurso 2172/2013), no implica sin más que todo importe pagado de esa manera, venga a suponer la responsabilidad de la entidad que lo negocie. Se viene a mantener aquí el mismo criterio que esta misma Sala mantuvo en su sentencia de 11.12.2018, recurso 958/2018, cuando decía que '[l] a extensión de la responsabilidad a quien no ha exigido ese aval pasa porque tenga conocimiento de alguna forma de los contratos y con ello que esos ingresos guarda relación con promoción que esté llevando a cabo la promotora vendedora y con la que tiene concertada o estudiando el concierto de la promoción en cuestión, como reiteradamente se ha entendido por esta Sala. Nada se dice sobre el particular más que la presunción de que eso es así por la actividad a que se dedicaba la promotora y tenedora inicial de esos efectos, mucho suponer cuando se trata de efectos cuyo pago se produce por tercero contra su cuenta y que la entidad financiera ante la que se presenta lo que hace es descontarlos, sin conocimiento -o al menos no consta- de la operación a que pudiera responder, sin que parezca lógico preguntarle a una entidad que descuenta efectos a qué concreta operación responde cada uno de ellos, que en este caso no se descontaron en la misma entidad'.
En atención a lo anterior los motivos tercero a séptimo también han de ser desestimados.
QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Federico contra la sentencia de 11.12.2018, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
