Última revisión
27/12/2007
Sentencia Civil Nº 663/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 948/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 663/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 948/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Separación 1788/06
SENTENCIA Nº 663/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Separación número 1788/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Eduardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Isabel Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr/a Antonio Zapata Beltrán, y como apelada la parte demandante Dña. Nieves , representada por el Procurador Sr/a Lorenzo Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Gema Tafalla Martin.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1788/06, se dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virtudes Valero Mora contra D. Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Lucas Tomás, debo declarar y declaro la SEPARACIÓN del matrimonio formado por los cónyuges citados, con las siguientes consecuencias: 1ª.-Cesa la obligación de ambos cónyuges de vivir juntos así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2º Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, Urbanización DIRECCION001 de la localidad de Guardamar del Segura, pudiendo el esposo retirar sus ropas y objetos de uso personal. 3º.- Se fija en concepto de pensión compensatoria, a favor de la esposa Dª Nieves, y a cargo del esposo D. Fernando , la cantidad de 90 euros mensuales; cantidad que deberá ingresar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y se actualizará anualmente a primeros de Enero de cada año, conforme al IPC o índice que le sustituya. 4º.- La disolución de la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá en ejecución de Sentencia a instancias de cualquiera de las partes. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 948/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Torrevieja, con fecha 19 de junio de 2007, en el juicio de separación matrimonial número 1788/06, seguido a instancias de Doña Nieves, frente a Don Eduardo, que decreto la separación matrimonial y adoptó las medidas definitivas expresadas en el Fallo de la Sentencia , entre otras la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, y se fija a su favor una pensión compensatoria en cuantía de 90 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC , se alza ante esta instancia el demandado Don Eduardo, en solicitud de que se revoque la Sentencia y se dicte otra por la que se declare atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal al mismo, y se declare la exención del pago de la pensión compensatoria y subsidiariamente, su moderación temporal y cuantitativa, con expresa imposición de costas, a cuyo recurso se opone la demandada , que solicita la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Siendo el objeto de este recurso el contenido relativo a las medidas adoptadas antes mencionadas, -atribución de vivienda y pensión compensatoria-, debe hacerse constar , no obstante , que respecto de la Sentencia dictada, que se observa una incorrección manifiesta en el relato de los hechos del Fundamento de derecho Primero , en su segundo párrafo, pues vienen referidos a personas distintas y ello, sin duda, fruto de un error de la utilización informática de la base datos, un defecto de corrección , si bien dado que no ha sido objeto de alegación alguna por las partes y que en el desarrollo ulterior de la sentencia ya viene referido a los aquí litigantes, tan sólo debe considerarse como no puesto en cuanto a dichos datos erróneos, y así entender referida la Sentencia a las partes de este procedimiento, es decir , respecto de Doña Nieves y Don Eduardo, quienes, como consta en el certificado aportado, contrajeron matrimonio canónico en San Salvador del Valle, Trapagarán, (Vizcaya), el día 14 de agosto de 1.969, y siendo la fecha de nacimiento de Doña Nieves, la de 1-12-1947 , y la de Don Eduardo la de 24-7-1940, y de cuyo matrimonio han tenido tres hijos, todos ellos mayores de edad.
TERCERO.- Como se ha ducho la cuestión debatida y que es objeto de recurso lo constituyen las medidas relativas a la vivienda y a la pensión compensatoria. El artículo 91 del Código Civil establece que "En las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar , las cargas del matrimonio , liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". El artículo 96 del referido Código, y en cuanto a la atribución de la vivienda familiar establece entre otros conceptos a considerar el del interés "más necesitado de protección"; y el artículo 97 del Código Civil por su parte, contempla la compensación económica para el supuesto de desequilibrio económico de un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior con motivo de la ruptura de la situación matrimonial , estableciendo una serie de circunstancias a tener en cuenta, e indicando que en relación con esta ultima medida , denominada ahora compensación económica, que la misma "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia". Así , con arreglo a estos criterios, el magistrado de instancia, en una ponderada Sentencia ha venido a establecer la solución que ahora se combate respecto de la vivienda y pensión compensatoria, analizando las circunstancias concurrentes. Ciertamente, y en orden a la atribución de la vivienda familiar a la esposa, debemos compartir los propios criterios que el Juzgador a quo establece, sin que debamos añadir algo mas a unos argumentos que aceptamos y damos por reproducidos. Ciertamente la atribución de la vivienda, es algo que resulta ajeno a la salud de los cónyuges en disputa, y siendo la situación al presente de la esposa , de carencias de ingresos, y de dependencia, y sin que el hecho de que uno de los hijos disponga de una vivienda sea objetivamente utilizable. Resulta así que el interés más necesitado de protección es el de la esposa y asi se ha considerado y decidido, lo que nosotros debemos mantener. Igualmente sucede con la pensión compensatoria. Esta Sala es consciente de ls escasa pensión del esposo , y de las cargas que ha de soportar, pero no es más cierto que la esposa no cobra pensión ni retribución alguna. Ahora bien, si debe mantenerse, pues el desequilibrio económico es notorio en el momento actual, debemos temporalizar su percepción , y en tal sentido, mantenido su cuantía y revalorización anual acordada, declarar que la misma durara treso años, a cuyo termino quedará extinguida, y ello por cuanto que si bien la esposa no es una persona joven , aún se encuentra en edad de poder trabajar , de aquí que atendidas tales circunstancias, debamos en este punto revocar la Sentencia, estimando así en parte el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y que REVOCAMOS la misma en el sentido de declarar que la pensión compensatoria durará tres años, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida , y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

