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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 663/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 102/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 663/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100663
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 102/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 593/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº663/07
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 593/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA; Dª. Andrea ; Dª. Soledad ; Dª. Lourdes y D. Matías , contra RESIDENCIAL BUFALA, S.L.; FINCAS DOLMEN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.; D. Juan Pedro y D. Gustavo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL BUFALA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant parcialment la demanda interposada per COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DEL CARRER DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 DE SABADELL, el Sr. Abelardo i Doña. Soledad , Doña. Lourdes , Don. Matías i la Sra. Silvia , el Sr. Mauricio , el Sr. Pedro Antonio i la Sra. Paloma , el Sr. Miguel i la Sra. Mercedes , i el Sr. Alvaro i Doña. Andrea contra RESIDENCIAL BUFALA S.L.:
a) Condemno la demandada a pagar en concepte d'indemnització pel seu incompliment dels contractes de compraventa celebrats amb els demandants de diversos pisos i places d'aparcament de la planta soterrània NUM002 de la finca del carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Sabadell, les següents quantitats:
- Al Sr. Abelardo i la Sra. Soledad , 24.500 euros.
- A la Sra. Lourdes , 21.500 euros.
- Al Sr. Miguel i la Sra. Mercedes , 22.290 euros.
- Al Sr. Matías i la Sra. Gema , 23.250 euros.
- Al Sr. Humberto i la Sra. Silvia 24.390,77 euros.
- Al Sr. Pedro Antonio i la Sra. Paloma , 34.160 euros.
- Al Sr. Alvaro i la Sra. Andrea , 27.833,95 euros.
- Al Sr. Mauricio , 24.450 euros.
b) Condemno també la demandada a pagar l'interès legal de les anteriors quantitats des de la data de la demanda.
c) Desestimo la resta de pretensions de la demanda.
d) No imposo les costes del plet a cap de les parts.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, RESIDENCIAL BUFALA S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de Residencial Bufala, S.L, considera, en síntesis, que el parking y singularmente la planta subterránea NUM002 , infringe la normativa reglamentaria, con acceso a las plazas difícil y penoso, así como peligroso, que merece equipararse a la imposibilidad de uso, haciéndolas inhábiles, mas que no podía resolverse parcialmente los contratos de compraventa, ya que había un único contrato de piso y parking, con un solo precio, y porque ni el Código Civil, ni la jurisprudencia contemplaba dicha resolución parcial, mas indemniza por la inhabilidad, retornando el precio pagado por las mismas, 3000 ¿por daños morales por cada grupo de compradores, un 5% del precio del piso, por pérdida del valor del mismo, por cada grupo de compradores, según escritura de compraventa, los daños sufridos en automóviles, por las rascadas en los mismos, rechazando las restantes partidas solicitadas como indemnización. Rechaza asimismo la acción referida al rebaje de las secciones de los pilares, al considerar que no hay prueba de que constituya ruina funcional. Condena al pago de intereses desde la demanda y no hace imposición de costas.
Apela la condenada, Residencial Bufala, exponiendo: que la sentencia es incongruente y se infringen los artcs 218 de la LEC y 24 de la Constitución, ya que las indemnizaciones pedidas eran para el caso de resolución, la cual no se ha producido, condenándosele por causa diferente a la pedida en la demanda. Que la sentencia parte del error de considerar que nada valen las plazas de parking, que siguen siendo de los demandantes, produciéndose un enriquecimiento injusto, y proponiendo que la devolución fuera el 50%. Que con la indemnización de los 4000 € de daños morales se indemniza doblemente a los que se concede también el 5% del valor del piso, que como pueden aparcarse otros vehículos, como motocicletas o hacerse trasteros, debería rebajarse al 2,5 del valor del piso, y que como se rechazó la acción de la Comunidad referida a los pilares, debió imponerse a la actora las costas de la misma.
Los actores además de oponerse al anterior recurso, impugnaron la sentencia, por entender que existió una incorrecta aplicación de los artcs 1257 y 1124 del Código civil, por considerar que figurando en las escrituras los precios separados de piso y plaza de parking era posible la resolución autónoma, al no desear seguir con la titularidad de las plazas, y que también debió condenarse a la demandada a la restitución de los pilares de la estructura, que de forma unilateral y sin supervisión técnica hizo la promotora; suplicaron se decretara la resolución parcial, y las indemnizaciones pedidas en la demanda, así como la restitución por su cuenta y cargo de los pilares recortados de la planta primera y segunda sótanos.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que la Sala, en concordancia con las pruebas practicadas entiende que las plazas de aparcamiento son claramente inhábiles, habida cuenta que tanto el acceso como la salida, son clara y extremadamente difíciles e incómodos, obligando a numerosas maniobras, con riesgo de colisiones, como ya ha sucedido; lo cual permite concluir que lo entregado no es útil funcionalmente, y estaríamos ante la presencia de entrega de cosa distinta, estando el comprador insatisfecho. Mas lo que se cuestiona por ambos litigantes, es si cabe la resolución del contrato referido al garaje, sin decretar el de las viviendas. Pues bien, la respuesta dada por el Juez debe mantenerse, ya que como indica la Sentencia del T. Supremo de 8 de Abril de 2003 , que confirma la de Instancia, que había denegado aquella resolución parcial, aun cuando se trate de dos fincas registralmente distintas, ello no impide entender que se venden con carácter unitario y conjuntamente, que es lo que aquí aconteció, y así figura en los contratos privados de compraventa (con un único precio para ambas), era obligatorio en la construcción, por la zona de ubicación, que cada vivienda tuviera su plaza de parking, al que se accede también interiormente, y en la escritura pública y aun cuando a efectos fiscales, figuraran precios separados, se parte de la existencia de una venta conjunta, estableciendo para ambos un precio único de la compraventa, aun cuando luego el mismo se distribuya entre las entidades, por lo que el primer motivo de recurso de los actores debe decaer.
Expuesto lo anterior, y en orden al tema de las indemnizaciones que cuestionaba fundamentalmente la demandada, denunciando, incluso incongruencia, la misma ha de perecer, ya que aun cuando no se diera lugar a la resolución, por lo expuesto precedentemente, declarada la inhabilidad del objeto, mas teniendo que asumir los actores el incumplimiento de la promotora, también en este caso son procedentes las indemnizaciones, al amparo del artc 1124, que se pidieron en la demanda, y por ello ninguna indefensión se le puede originar. Ahora bien, siendo correcta tanto la concesión de indemnización por daños morales, como por la pérdida del valor de la vivienda, y ajustados los porcentajes que fija la resolución, sin embargo, la Sala estima que permaneciendo las plazas en el patrimonio de los recurrentes, a las que se puede dar otro uso, no descartable, incluso, para vehículos pequeños, o motocicletas, es justo y equitativo no retornar la misma cantidad que la pagada, sino la propuesta por la recurrente, esto es, el 50%, por lo que en este punto se revoca la sentencia.
TERCERO.- En orden a la acción de restitución de los pilares, sobre cuyo rebaje no hay cuestión, la rechaza la sentencia por considerar que no estaba probada la existencia de ruina funcional, que no habían aparecido grietas en las plantas superiores, no había constancia de movimiento en la estructura y que lo planteado por el perito Sr Julián eran meras hipótesis.
Conviene recordar, al respecto, la diferenciación entre ruina y ruina funcional, en cuanto el concepto (que no constituye un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no debe ser interpretado en una forma tan restrictiva que suponga o signifique "la destrucción de la obra", sino en un sentido ciertamente más amplio, que integra la llamada "ruina funcional", y que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las denominadas "imperfecciones corrientes". La doctrina jurisprudencial (STS. 4.4.78, 8.6.97 , por todas), viene sosteniendo que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha (STS. 1.2.88 EDJ 1988/709, 6.3.90 EDJ 1990/2490, 15.6.90 EDJ 1990/6395, 13.7.90 EDJ 1990/7586, 15.10.90 EDJ 1990/9327, 31.12. 92 EDJ 1992/12955, 25.1.93 EDJ 1993/445, 29.3.94 ); y se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. Al propio tiempo, el defecto constructivo es amparable no sólo por vía del art. 1.591 CC, EDL 1889/1 , sino también de las acciones generales de los arts. 1101 , en relación con el art. 1103 y el 1104 y 1124 , y con las nacidas de vicios en el consentimiento conforme a los arts. 1262 y ss. y 1300 y ss., o con las acciones llamadas edilicias de los arts. 1484 a 1486 y 1490 , que son compatibles entre sí (STS de 3.2. EDJ 1986/989 y 30.12.86 ), y si bien para estas últimas el plazo de seis meses lo es de caducidad, al integrarse la pretensión a través tanto de las ruinógenas del art. 1.591 , como de las nacidas del incumplimiento contractual (que ampara las "meras imperfecciones" a que antes se hizo referencia), tal término se prorroga al de las acciones personales.
En el presente supuesto y aun cuando no haya síntomas o consecuencias aparentes de la ruina, no significa que esta no se haya operado o que no se hayan violado los contratos. Mas al contrario, no se parte de meras hipótesis en los dictámenes periciales, sino que como indica el perito Sr Julián , (doc 10, folios 117 y stes), los pilares estructurales son calculados para soportar las cargas que les son solicitadas y si se reducen la estructura puede quedar gravemente disminuida, máxime, si como aquí acontece la reducción de sección se ha producido en las dos plantas subterráneas, y no solo lo indicó dicho perito, sino también la pericial del Sr Braulio , que en el folio 259 entiende que los pilares deben restablecerse a su estado original, y la del Sr Estevan, que al folio 409 indica que en cuanto a la reforma efectuada por la promotora de los pilares de las plantas sótanos, recortando de manera importante las aristas de algunos de ellos o las caras, es una medida temeraria que debilita la resistencia de dichos pilares de modo sustancial, llevadas a cabo sin intervención de ningún técnico, estimando que su reposición debe ser considerada como urgente al afectarse la estructura de dicho edificio, por lo que, ante tal claridad, como a las explicaciones que se dieron en el juicio, en orden a sucesos que pueden acontecer, como seísmos, y las propias vibraciones del ferrocarril, comporta que en este punto se acoja el recurso de los actores, que no tienen por que soportar el temor de que un determinado suceso acontezca, cuando se prueba que se ha alterado la estructura realizada según los cálculos oportunos en su inicio.
CUARTO.- La parcial estimación de demanda y recursos hace que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por sendas representaciones de actores y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 593-2005, de fecha 6 de Noviembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en que la cuantía de las indemnizaciones a cargo de Residencial Bufala S.L. que es la ste:
Al Sr. Abelardo y Dª Soledad 18.500 €; a Lourdes : 16.250; al Sr Miguel y Mercedes : 16.790 €; a D Matías y Dª Gema : 17.250 €; a D Humberto y Dª Silvia en 18.890,77 €; a D. Pedro Antonio y Dª Paloma en 23.410 €; a D Alvaro y Dª Andrea en 21.333,95 € y a D Mauricio en 17950 €; y excepto en que se condenada a dicha demandada Residencial Bufala S.L., a la reparación inmediata y a su costa, de todos los pilares rebajados, con la supervisión y solución técnica adecuada, que garantice la seguridad de la estructura del inmueble, y con las prevenciones técnicas obrantes en el dictamen del Arquitecto Sr Julián , con plazo de ejecución de dos meses desde la sentencia, con advertencia de su cumplimiento por equivalencia a cargo de los demandados, subsistiendo el resto de pronunciamientos y sin que se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
