Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Civil Nº 663/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 58/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 663/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100641

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 58/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 687/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A nº 6 6 3

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 687/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de MAGAMO IBÉRICA 2.000 S.L., contra Dª. Belen y D. Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MUNS FALCÓ en nombre y representación de MAGAMO IBÉRICA 2000, S.L., contra D. Pedro y Dña. Belen y declaro que los demandados adeudan a la actora la suma de 13.500 ? condenando a los demandados a abonar dicha cantidad más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial a los demandados. Con condena de las costas causadas a los demandados.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO en nombre y representación de D. Pedro y Dña. Belen absolviendo a la demandada reconvencional de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas causadas a la demandante reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Pedro y Sra. Belen la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la inexistencia de poder a favor del Procurador de la actora "Magamo Ibérica 2000,S.L.".

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es cierto que ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que la inexistencia del poder es de obligada observancia de oficio por el órgano jurisdiccional, por ser el requisito de la postulación uno de los presupuestos procesales de índole subjetiva cuando es preceptiva la intervención del Procurador, de acuerdo con el artículo 3 , en relación con el artículo 1 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , quedando por el contrario a la alegación de las partes los defectos de insuficiencia, ilegalidad, o meramente formales, del poder, por ser la excepción 3ª del antiguo artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que, por lo tanto, no puede ser apreciada de oficio, y que puede ser subsanada en cualquier momento (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1944, 14 de febrero de 1961, y 16 de octubre de 1979 ).

En la actualidad, en el mismo sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, y 164/1991 ), que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, procurando siempre que sea posible la subsanación de los defectos a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es cierto que el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal cuidara de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Ahora bien, que el tribunal deba cuidar de la subsanación siempre que la parte hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, no quiere decir que cuando la parte no hubiera insertado en la demanda la formula al uso relativa a la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, el tribunal no deba cuidar igualmente de que los defectos que se adviertan puedan ser subsanados.

Y ello es así, por cuanto el artículo 11,3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de rango superior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin distinguir, ni exigir formula alguna a la parte, impone a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, la obligación de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, de modo que sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

En aplicación de este principio de tutela efectiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1999, de 26 de abril , aclara que, cuando el defecto es subsanable, debe dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto a la parte la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que la ley anuda a este defecto.

Y los artículos 416,1,1ª, y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admiten la subsanación en la audiencia previa de los defectos de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.

En este caso, la parte actora no acompañó a la demanda el poder a favor de su Procurador Sr.Muns. Pero, antes de la audiencia previa, celebrada el 23 de abril de 2008 , el legal representante de la actora "Magamo Ibérica 2000,S.L.", compareció en el Juzgado, con fecha 25 de febrero de 2008 , otorgando poder "apud acta" a su Procurador, de conformidad con lo admitido por los artículos 24,2, y 264,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Y en este caso, no ha causado ninguna indefensión a la parte demandada que el poder del Procurador de la actora no se haya aportado con la demanda, y que se haya otorgado "apud acta" después de la demanda, y antes de la audiencia previa.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apelan además los demandados la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la existencia de una cuestión prejudicial civil, en relación con la facultad que en la Sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 48/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet , se confirió a la adquirente "Magamo Ibérica 2000,S.L." de evitar la rescisión de la compraventa formalizada en escritura pública de 15 de septiembre de 2004, si en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia abonaba a los actores la diferencia entre el precio justo, fijado en 207.857 ?, y el abonado, con sus intereses legales desde la fecha de la escritura de compraventa.

Ahora bien, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia siempre que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción.

Y en este caso, el Auto de primera instancia de 4 de abril de 2008 , por el que se desestimó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, no consta que fuera recurrido en reposición por la apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, no es posible apreciar tampoco la existencia de prejudicialidad civil por cuanto resulta de lo actuado que la Sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 48/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet , es firme; que la compradora consignó la diferencia entre el precio justo y el pagado; que, por providencia de 24 de enero de 2008, se acordó el pago de la diferencia a los demandados; y que, por providencia de 3 de abril de 2008, se acordó el pago a los demandados de los intereses, la devolución a la actora del sobrante, y el archivo del expediente sin más trámite.

Por el contrario, la pretensión de suspensión por prejudicialidad civil promovida por los demandados se funda únicamente en la pretendida existencia de un recurso de apelación formulado por los demandados contra un Auto, de fecha 22 de enero de 2008 , dictado en un expediente de Ejecución de títulos judiciales nº 29/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, por el que se denegó la ejecución promovida por los demandados para que se declarara caducada la facultad de evitación de la rescisión por lesión, en contradicción con lo resuelto, según lo expuesto, en los autos nº 48/07 , habiéndose aportado el referido recurso de apelación por la copia de su primera página (f.148), que ha sido impugnada de contrario, no habiéndose propuesto ninguna otra prueba en relación con el recurso de apelación, no habiendo constancia tampoco de que el recurso de apelación haya sido admitido a trámite, siendo así que, en cualquier caso, y de acuerdo con el artículo 456,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apelación contra los autos que ponen fin al proceso, en este caso al proceso de ejecución promovido por los demandados, carece de efectos suspensivos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apelan, en cuanto al fondo, los demandados alegando, por un lado, que los tres contratos celebrados entre las partes están interrelacionados entre sí, y han supuesto el encubrimiento de una operación usuraria; y, por otro lado, que en la sentencia de primera instancia se ha incurrido en un pretendido error en la aplicación del derecho en relación con los frutos y las rentas reclamadas con motivo de la rescisión por lesión de la compraventa.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que las partes celebraron tres contratos en relación con la vivienda en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet, que era propiedad de los demandados: 1.- un contrato de compraventa, de fecha 15 de septiembre de 2004, por el que los demandados vendieron a la actora la vivienda por el precio de 72.121'45 ?, de los que 40.077'20 ? se declararon recibidos, y 24.040'48 ?, más otros 8.033'77 ?, fueron retenidos por la compradora para cancelar cargas; 2.- un contrato de arrendamiento, de 17 de septiembre de 2004, por el que la compradora arrendaba la finca a los vendedores por un plazo de tres años, y una renta de 6.000 ?/año; y 3.- un contrato de opción de compra, de 21 de septiembre de 2004, por el que se concedía a los vendedoras la opción de recompra de su vivienda, hasta el 15 de julio de 2005, pactándose un premio para la opción de 679 ?/mes. Planteado en estos términos el motivo de la apelación, con reproducción de las alegaciones de la primera instancia, sin embargo, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005; RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, sin que para que se produzca esa vinculación sea ni siquiera preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata", ya que basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.

En este caso, resulta de lo actuado que en la Sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 48/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet , y que es firme, por no haber sido recurrida por ninguna de las partes, se declaró que la operación integrada por los tres contratos celebrados entre las partes no era una venta a carta de gracia; que la opción se había extinguido por no haberse ejercido en el plazo pactado; y en cuanto a la compraventa, acordaba la rescisión por lesión, sin perjuicio de la facultad que se confirió a la adquirente "Magamo Ibérica 2000,S.L." de evitar la rescisión si en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia abonaba a los actores la diferencia entre el precio justo, fijado en 207.857 ?, y el abonado, con sus intereses legales desde la fecha de la escritura de compraventa.

Igualmente resulta de lo actuado que en los referidos autos nº 48/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet la compradora consignó, con fecha 21 de noviembre de 2007 , la cantidad de 156.095'90, comprensiva de la diferencia entre el precio justo y el pagado, por importe de 135.735'55 ? (207.857 - 72.121'45); que, por providencia de 24 de enero de 2008, se acordó el pago a los actores en aquel pleito, y demandados en el presente, de la cantidad de 135.735'55 ?; y que, por providencia de 3 de abril de 2008, se acordó el pago a los demandantes en aquellos autos, de la cantidad de 18.403'85 ? en concepto de intereses, la devolución a la compradora del sobrante, por importe de 1.956'50 ?, y el archivo del expediente sin más trámite.

Por lo tanto, la cuestión que es objeto de los dos motivos de la apelación descritos, ya ha sido resuelta, con fuerza de cosa juzgada, en los autos nº 48/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, no pudiendo en estos autos entrarse a resolver de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida la cuestión en el pleito contradictorio precedente, en el que ya se declaró el carácter lesivo para el vendedor de la operación realizada, aunque se otorgó al mismo la facultad de reparar la lesión, habiéndolo hecho así la parte compradora, consignando la diferencia hasta el precio justo y los intereses, quedando sin efecto la rescisión acordada en aquellos autos, por lo que no cabe el planteamiento ahora de las consecuencias en relación con frutos o rentas de una rescisión que no se ha producido en definitiva, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Oponen además los demandados en la apelación las excepciones de contrato no cumplido, o de contrato cumplido defectuosamente, alegando que la demandante "Magamo Ibérica 2000, S.L." ha incumplido lo pactado en el contrato de compraventa de 15 de septiembre de 2004, en el que la compradora retuvo del precio de la compra la cantidad de 24.040'48 ? para destinarla a hacer efectivas las deudas pendientes, y a cancelar las cargas inscritas en el Registro de la Propiedad, alegando las apelantes que la compradora incumplió el pago de la deuda pendiente con el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.

Sin embargo, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000 ).

En este caso, la cuestión del impago de la deuda pendiente con el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet asumida por la compradora en el contrato de compraventa es una cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia, reservando a la parte demandada las acciones que, en su caso, le puedan asistir contra la actora, en relación con la cuestión planteada en la apelación, para su ejercicio en el juicio declarativo correspondiente.

QUINTO.- Alegan, por último, los apelantes la improcedencia de la reclamación de rentas desde la terminación de la relación arrendaticia, producida por la Sentencia de 13 de junio de 2007, dictada en el rollo de apelación nº 784/06 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatoria de la Sentencia de 1 de junio de 2006 , dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas nº 113/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, por la que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento, de 17 de septiembre de 2004, de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet, por falta de pago de las rentas, por importe de 500 ?/mes, desde la mensualidad de septiembre de 2005.

Sin embargo, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la devolución de la posesión a la arrendadora no se produjo sino hasta la diligencia de lanzamiento de 11 de febrero de 2008, practicada en los autos de Ejecución nº 645/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet.

En consecuencia, subsiste, según lo expuesto, al menos, hasta diciembre de 2007, conforme a lo solicitado en la demanda, la obligación de pagar la renta, por importe conjunto de 13.500 ?, procediendo en definitiva la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Pedro y Dña. Belen , se CONFIRMA la Sentencia de 8 de septiembre de 2008 dictada en los autos nº 687/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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