Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 793/2009 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 663/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 793/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 87/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 663
Ilmos. Sres.
D. JOSEP M. BACHS I ESTANY
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª.BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 87/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, a instancia de Dª. Leticia y D. Eleuterio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 DE MOLLET DEL VALLÉS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Abril de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo integrament la demanda presentada per la representació processal de Eleuterio i Leticia davant de la Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Mollet del Vallés, i declaro la nul.litat dels acords adoptats per la Junta Extraordinària de Propietaris de l'esmentada Comunitat de dates 12 de novembre de 2007 i 16 d'abril de 2007, en la part que fan referència a la distribució de les indemnitzacions reconegudes per sentència.- La part demandada ha d'abonar les costes causades en aquest procediment".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia, en recurso de apelación la demandada, interesando sea desestimada la demanda . Alega , sucintamente, en primer término su disconformidad con aquella resolución , en cuanto estima que existe un mandato tácito del presidente de la comunidad de propietarios , por parte de los actores a fin de que ejercite las acciones judiciales para la reclamación de los desperfectos de su piso, considerando, por contra, que el presidente de la comunidad ostenta la representación de la misma , por imperativo legal , art.553-16 b) del C.c . de Cataluña , teniendo las comunidades de propietarios capacidad para ser parte.
Además expresa que no conteniendo la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y revocada parcialmente por esta Audiencia Provincial en la que condenaba a la constructora a abonar una cantidad, de forma específica que suma se destina a los elementos comunes ni a los elementos privativos , debía distribuirse ésta por acuerdo de la comunidad de la junta de propietarios y añade que es fundamental determinar si la acción de impugnación está o no caducada , habiendo la misma alegado tal caducidad como motivo de desestimación de la demanda ,no resolviendo sobre esta cuestión.
Finalmente refiere que la resolución apelada tampoco resuelve si los acuerdos de la Juntas impugnadas eran o no válidos y si la acción se estima por ser nulos de pleno derecho o bien anulables , limitándose a declarar la nulidad de los acuerdos de las juntas de 16 de abril y 12 de noviembre de 2007, sin expresar la causa, lo que es fundamental de cara al plazo de la acción.
La representación de los actores se opuso al recurso de apelación , interesando la confirmación de la sentencia apelada , con expresa imposición de las costas a la apelante.
La sentencia apelada considera que el presidente de la comunidad de propietarios ostenta en cuanto a los propietarios, una representación ordinaria , hallándonos ante un mandato representativo , regulado en los arts. 1.709 y ss. del C.c . . Por ello atendiendo a lo dispuesto en el art. 1.720 del c.c. considera que la comunidad debería haber trasladado las indemnizaciones recibidas al patrimonio de los actores afectados y no disponer de las mismas , en contra del art. 1.713 del c.c. . Por ello valora que los acuerdos de la junta de propietarios impugnados vulneran el contenido de la ley y los declara nulos, no entrando ya a si la acción había caducado o no .
SEGUNDO.- En primer término debe aludirse a la sentencia firma dictada en anterior procedimiento , conteniendo la de primera instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 27 de Barcelona , el 17 de octubre de 2003 la condena al Sr. Jose Pablo a que abone a la comunidad de propietarios 130.096,84 euros. Dicha resolución fue revocada parcialmente en la segunda instancia , por Sentencia de 17 de septiembre de 2004, de la Sec. 17 de la Audiencia Provincial de ésta ciudad , que fijó la cantidad en la suma de 285.019,13 euros , basándose para cuantificar la misma, en la media de las cantidades a que ascienden las valoraciones periciales que obraban en autos ,no recogiendo dicha resolución distribución alguna de tal suma, atendiendo a los elementos comunes y privativos y de entre ellos a los diferentes propietarios.
Partiendo de lo expuesto, es de referir que con independencia de que el mandato del presidente de la comunidad de propietarios, sea de los regulados en el art. 1.709 del C.c . y ss , lo que no comparte esta Sala , viniendo su representación determinada legalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 553.16 del C.c . de Cataluña, ostentando la misma no sólo para reclamar por los elemento comunes, sino también por los privativos, como tiene sentado el T.S. , en reiteradas sentencias, entre otras la de 8 de octubre de 2004 , ha de discreparse del argumento de la resolución apelada, conforme al cual la comunidad debía haber dado traslado de la indemnización recibida al patrimonio de los actores, por cuanto la resolución no fijaba cual era ésta ni la forma de determinarla, por lo que resultó necesario la convocatoria de junta propietarios, a fin de individualizar las indemnizaciones, tanto para los elementos privativos, como para los comunes.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, lo cual determina que no pueda considerarse que los acuerdos impugnados resulten contrarios a la ley , debe analizarse por su trascendencia la cuestión relativa a la caducidad de la acción.
El art. 553.31 del C.c de Cataluña , determina que la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios es de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.
En el supuesto de autos los acuerdos objeto de impugnación relativos a la distribución de las cantidades obtenidas en sentencia firme y a su abono , de 16 de abril de 2007 y 12 de noviembre de 2007 , es obvio que no son contrarios ni a la Ley ni consta tampoco que lo sean al título de constitución o a los estatutos, por lo que el plazo para su impugnación será el de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo.
Los actores, en demanda , refieren que no se enteraron del acta de 12 de noviembre de 2007 hasta, el 7 de diciembre de 2007, al aparecer una copia en su buzón . Ahora bien , partiendo de la prueba practicada no puede tenerse por cierta esa fecha, inicialmente por cuanto los testigos que depusieron en la vista, el Sr. Arsenio y el Sr. Desiderio , refirieron haber dejado en cada buzón la documentación precisa, en función de lo acordado en la justas, lo que confirmó el Sr. Gustavo y el Sr. Luciano , fijándose en dicha documentación como fecha límite de entrega de la misma el 30 de octubre de 2007, por lo que debió entregarse antes . Ahora bien ,a los efectos de la caducidad de la acción e ignorándose la fechas de la entregas y habiendo además presentado su relación de daños fuera de plazo, deberá partirse de lo que la propia codemandante ,Sra. Leticia refirió en la vista , en la que manifestó que había acudido a la reunión de 27 de noviembre de 2007 , a la que fue con el también actor Sr. Eleuterio y se enteró de todo lo acontecido y de que se habían repartido las cantidades, lo que supone que es a partir de esta fecha cuanto debe considerarse que los actores entraron en conocimiento del contenido de las actas objeto de impugnación en estos autos, a los efectos de valorar la caducidad o no de la acción y siendo por ende a partir de esa data cuando se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de su acción , lo que determina que , presentándose la demanda el 5 de febrero de 2008 es claro que la acción deba entenderse caducada, no admitiendo la caducidad de actos interruptivos , como resulta de S.T.S. de 5 de julio de 2010 , en la que se alude a que ,aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas sentencias que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988 , califica como "caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales, afirmando la sentencia número 410/2009, de 2 de junio , en relación con la caducidad de derechos de carácter potestativo: "Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992 , 20 julio 1993 , 10 julio 1999 , citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006 , afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia", y la número 46/2006, de 31 de enero, referida a una acción revocatoria por fraude, con cita de las de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 14 de marzo de 1970 y 26 de junio de 1974 que el plazo de caducidad "consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia (...) no es susceptible de interrupción".
Por ello y al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, debe estimarse el recurso de apelación , no habiendo lugar a disquisición alguna sobre el resto de alegaciones del recurrente, determinando la apreciación de la expresada excepción la imposibilidad de conocimiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a los actores, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada, atendiendo a los previsto en el art. 398 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Mollet del Vallès , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Mollet del Vallès , debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, que se desestima , imponiendo las costas causadas en primera instancia a los actores, y sin expresa imposición de las ésta alzada.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
