Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 770/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 663/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00663/2010
SENTENCIA Nº 663/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 721/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Adriana , representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Linares Jiménez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Construcciones Lorma, Obras y Proyectos, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Peñarrubia Agius,, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de mayo de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Rodríguez Molina en la representación que tiene acreditada en autos contra "Construcciones Lorma, Obras y Proyectos S.L." condenando a ésta a que abone al actor la cantidad de diez mil veintinueve eruos con treinta y siete céntimos de euro (10.029,37 €), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 770/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de diciembre de 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, ya que la compradora, cuando se le comunicaron las causas de demora de las obras, no optó por la resolución, sino que guardó silencio hasta que las obras estuvieron concluidas y obtenida la licencia de primera ocupación, precisando que los retrasos se debieron a fuerza mayor, y añadiendo que quien incumplió fue la actora al no pagar el precio en las fechas previstas, invocando al efecto la cláusula quinta del contrato y defendiendo su validez para amparar la retención del 30% de las cantidades entregadas a cuenta, añadiendo que si alguien ha resultado perjudicado ha sido ella que ha tenido que hacer frente al pago de los intereses de la hipoteca y las cuotas de la Comunidad hasta su venta, la cual la ha tenido que hacer por un menor precio que el pactado con ella, considerando a partir de todo ello que la sentencia de instancia ha vulnerado e interpretado erróneamente el art. 1.124 CC y la prueba practicada.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que ha quedado acreditado que las partes convinieron mediante contrato privado suscrito en fecha 23 de septiembre de 2.004 (documento num. 1 traído junto con la demanda, en concreto en la estipulación segunda), que la terminación y entrega de la vivienda y plaza de garaje objeto de contrato sería para Julio-Agosto del año 2005, y recogiéndose la posibilidad de una prórroga de seis meses caso de fuerza mayor o caso fortuito, estableciendo a favor de la compradora, caso de que no pudiera cumplir en tales fechas, la opción bien de exigir su cumplimiento dándole nueva prórroga, o bien resolver el contrato. Resulta acreditado que la vendedora no cumplió con la terminación en la fecha estipulada, y con independencia de que no estimamos acreditado que surgiera algo imprevisible e inevitable que amparara la fuerza mayor que se alega y expresa en el contrato, lo cierto es que en enero o febrero del año 2006 se cumpliría dicha prórroga, y, sin embargo, no es hasta el 12 de febrero de 2008 cuando expide la licencia de primera ocupación (documento nº 8 traído junto con el escrito de demanda), con lo cual a dicha fecha habían transcurrido todos los plazos pactados, incluida la prórroga de seis meses por fuerza mayor, desplazándose la cuestión litigiosa a determinar si la compradora al no expresar su voluntad resolutoria hasta el 26 de febrero de 2008 (documento nº 9 traído con la demanda), ha de entenderse que optó, según se recogía en la estipulación segunda del contrato, por no ejercitar la opción resolutoria, y si cuando lo hace carecía de sentido ello ya que la obra estaba concluida y en disposición de ser entregada. Entrando a conocer sobre lo expuesto, es claro que para optar a la resolución no se estableció un plazo determinado y la vendedora incurrió en un prolongado retraso, razón por la que en cualquier momento, no manifestada expresamente su voluntad de otorgar una nueva prórroga, la compradora podía ejercitar la resolución contractual, máxime cuando el retraso se hacía más patente, y si bien es cierto que la comunicación que se trae con firma notarial legitimada es de fecha 23 de febrero de 2008, esto es, después de otorgada licencia de primera ocupación, no es menos cierto que en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (documento nº 10 traído con la demanda) se refiere a que ya desde finales de 2007 les comunicó su voluntad resolutoria, si bien le exigieron que la solicitud se hiciera con firma legitimada por notario, a lo cual es razonable otorgar veracidad, pues de hecho el documento de 26 de febrero de 2008 (documento nº 9) se remite con la firma legitimada por notario, y si examinamos el interrogatorio del Sr. Nicolas , legal representante de Lorma, Obras y Proyectos S.L., el mismo dice en un momento determinado (minuto 7:20) que envía un mandatario verbal y le pide la firma legitimada a su representada ante notario, con lo cual es de presumir que ya antes del 23 de febrero de 2008 se había interesado la resolución, compadeciéndose ello con lo manifestado por la actora de que se había solicitado la misma a través de una tal María en numerosas ocasiones y telefónicamente, conciliándose todo ello con el hecho de que ya la actora en fecha 12 de diciembre de 2005 (documento nº 6 de la demanda) le expresaba su inquietud y preocupación con el retraso en que se estaba incurriendo e incluso solicitaba llegar a un compromiso para dar solución a dicha situación de forma amistosa, compensando de común acuerdo los perjucios ocasionados a la compradora.
Así pues, consideramos que quien incumplió los términos del contrato fue la demandada, de manera que no cabe atribuir a la compradora incumplimiento alguno en el pago cuando ya la vendedora había incumplido previamente a lo que se obligó respecto del plazo de entrega de la vivienda y en base a lo cual la compradora optó por resolver el contrato, de manera que dicha resolución tiene su causa en el incumplimiento anterior del vendedor, siendo esto lo que activa el derecho de resolución de la compradora y la libera desde entonces de sus compromisos. En cualquier caso, debemos de precisar, al hilo de lo expuesto, que el quinto pago se pacta para el 20 de julio de 2005, fecha en que se preveía la entrega de la vivienda, por lo que es de presumir que dicho pago se asociaba a la entrega de llaves de la misma, siendo obvio que a dicha fecha la vendedora no estaba en condiciones de cumplir con aquello a lo que se obligó, no constando, por otro lado, que se hiciera requerimiento alguno de pago de dicha cantidad.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Lorma, Obras y Proyectos, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en el juicio ordinario núm. 721/2009 , debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

