Última revisión
07/10/2010
Sentencia Civil Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4018/2009 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 663/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100672
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00663/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601217
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004018 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: IMPUGNACION RESOLUCIONES JUSTICIA GRATUITA 0004018 /2009
APELANTE: D.C.R, SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: FERNANDO GONZALEZ GOMEZ
APELADO/A: PRAXAIR ESPAÑAS.L.
Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA
Letrado/a: FERNANDO CACHO MONTES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. EUGENIO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.663/10
En Vigo, a siete de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de IMPUGNACION RESOLUCIONES JUSTICIA GRATUITA 0004018 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004018 /2009, es parte apelante-demandado: D.C.R, SOCIEDAD LIMITADA , representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. FERNANDO GONZALEZ GOMEZ; y, apelado-demandante: PRAXAIR ESPAÑA S.L. representado por la procuradora Dª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D. FERNANDO CACHO MONTES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 13 de Vigo. , con fecha 01 de Octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima la impugnación de la tasación de costas interpuesta por la Procuradora Sra Tamara Ucha en nombre y representación de PRAXAIR ESPAÑA S.L contra la tasación de costas efectuada por la Secretaria de este Juzgado en fecha doce de Junio de dos mil ocho.
Procédase por la Secretaria a realizar una nueva tasación conforme a los criterios establecidos en los fundamentos de derecho, llevando testimonio a los autos principales de la presente resolución.
Se deja sin efecto la impugnación por excesivos interesada por el Procurador D. José Fandiño Carnero en nombre y representación de D.C.R. S.L de fecha uno de Julio de dos mil siete. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José A. Fandiño Carnero , en nombre y representación de la entidad mercantil D.C.R, S.L , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 07 de Octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión debatida en este recurso se contrae a decidir cuál haya de ser la cuantía del procedimiento; la parte que impugna la tasación de costas pretende se acepte la minutación de los honorarios del letrado tomando en consideración la cuantía de la reconvención, pues la tasación de costas tomó en cuenta solo la de la demanda.
La sentencia del tribunal de primera instancia estimó la impugnación y acordó la práctica de nueva tasación observando la cuantía resultante de tomar en cuenta el importe de la reconvención.
La recurrente trata de eludir la toma en consideración de la cuantía de la reconvención desestimada sosteniendo que no hubo condena en costas en esa desestimación, y ello porque en la parte dispositiva se habla de la imposición de costas a la demandada y no a la demandada reconviniente. No podemos participar de tal criterio. Es de hacer notar que el pronunciamiento sobre costas se hace con enunciado que al ir justamente después de referirse a la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, se entiende que es común. Por si cupiera alguna duda, basta con la lectura del fundamento quinto para advertir que la imposición de costas a la demandada lo es por el doble concepto de la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención. No cabe, pues, entender que no hubo condena en costas en la reconvención.
En nada obsta a lo resuelto por el tribunal de primer grado la norma contenida en el art.252-5º , relativa a la determinación de la cuantía de la demanda y la clase de proceso que debe seguirse, que no se ven afectados por la reconvención y la acumulación de autos; es norma de contenido más que procesal, procedimental, pro en nada obsta a que en materia de minutación de honorarios en el caso de condena en costas hayan de tenerse en cuenta las diversas pretensiones acumuladas con sus respectivas cuantías, dado que podían haber sido objeto de tramitación separada en sendos procedimientos devengando sus respectivas costas. Otro criterio supondría ignorar o anular el mayor esfuerzo profesional en la defensa de nuevas pretensiones acumuladas, que en modo alguno pueden quedar embebidas en la cuantía inicial de la demanda, que puede ser, cual aquí ocurre, de menor entidad económica o de menor dificultad jurídica.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por DCR, Sociedad Limitada debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Pieza Separada de Impugnación de Tasación de Costas nº 686/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

