Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 702/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 663/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100654


Encabezamiento

1

Rollo nº 000702/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 663

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000869/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s VIVIENDAS JARDIN SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VTE. MARTINEZ FERRANDIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra como demandantes - apelado/s Augusto y Rosa y Ana , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JORGE FRANCISCO CUCARELLA LOZANO y representados por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 7 de mayo de 2010 y 21 de mayo de 2010 se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma , cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Augusto , Doña Ana y Doña Rosa contra la Entidad Viviendas Jardín S.A. debo declarar y declaro resueltos los tres contratos de "solicitud de vivienda" suscritos el 7 de Febrero de 2006 en relación a las Viviendas NUM000 Garaje NUM001 Trastero NUM002 ; NUM003 . Garaje NUM004 Trastero NUM005 y NUM006 Garaje NUM007 Trastero NUM008 de la Promoción Becaire Torre 2, condenando a viviendas Jardín S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de 20.481,29 euros que serán distribuidos entere los demandantes en la proporción establecida en los contratos. Las costas serán satisfechas por la parte actora." PARTE DISPOSITIVA: "Aclarar la Sentencia nº105 dictada el 7 de mayo de 2010 , de tal manera que el segundo párrafo de su parte dispositiva debe quedar redactado de la siguiente forma "En cuanto a las costas las mismas serán satisfechas por la parte demandada" .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de diciembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de Don Augusto , doña Ana y doña Rosa formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Viviendas Jardín S.A. instando la resolución del contrato de compraventa que unía a las partes respecto de tres viviendas, y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta así como los intereses legales, pretensión que sustentaba en el incumplimiento de la demandada al no llevar a cabo la construcción de las mismas.

La parte demandada no contestó a la demandada, siendo declarada en rebeldía por resolución de 31 de julio de 2009, si bien se personó en las actuaciones en fecha posterior pero con anterioridad a la Audiencia Previa en la que propuso la prueba que tuvo por pertinente.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . En esta alzada, la parte demandada apelante incide en las cuestiones que invocó en sus conclusiones, en las que pidió la compensación de créditos puesto que el Don Augusto trabajaba para la demandada como Arquitecto Técnico, le pagaron los honorarios por la total dirección de la obra, que no se ejecutó, y tenía que devolver una parte a la demandada.

El recurso debe ser desestimado.

Como es sabido, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, ahora bien, no puede el litigante rebelde utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados los términos del debate, obviamente, como así establece el artículo 496 del Código Civil . Además, el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también dispone que " 1 . Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar"

De lo expuesto, claramente se desprende que, aunque el demandado sólo pretenda que se le absuelva de la suma reclamada, necesariamente la compensación ha de alegarla en el escrito de contestación a la demandada y el actor tiene que poder contestar a ella en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, por lo que no cabe introducir la compensación como mera alegación en la Audiencia Previa ni en las Conclusiones posteriores.

Tampoco puede invocarse en la alzada, pues al hacerlo nos hallaríamos ante lo que se denomina "cuestiones nuevas", y son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal, que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En apoyo de esta tesis debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002 , Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:

"Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que "la doctrina de esta Sala , (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Mercantil Viviendas Jardín S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 y Auto Aclaratorio de 21 de mayo de 2010 dictada en los autos número 869/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de diciembre de dos mil diez.

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