Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 663/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 105/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 663/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100604


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 105/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre extinción contrato arrendamiento y reclamación cantidad nº 380/2009 del Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº663/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil once

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre extinción contrato arrendamiento y reclamación cantidad nº 380/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de D. Jose Ignacio , contra D. Luis Andrés y Dª Celestina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17/05/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

(i) ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña Ana María Roca Vila, frente a DON Luis Andrés y DOÑA Celestina , ambos representados por el Procurador Don Carlos Alberola Martínez.

(ii) DECLARAR extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2005 suscrito entre los codemandados y la entonces usufructuaria de la finca, Doña Marcelina , con efectos desde la fecha de defunción de la misma, esto es, 15 de julio de 2008.

(iii) CONDENAR a DON Luis Andrés y DOÑA Celestina a que, en el término que se señale, dejen la totalidad de las estancias de la finca que ocupan libres y expeditas, a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no verifican tal dejación.

(iv) CONDENAR a DON Luis Andrés y DOÑA Celestina al abono, en concepto de indemnización, de una cantidad equivalente a las rentas que debieran haber sido abonadas por el período de ocupación de la vivienda hasta su desalojo efectivo, más los intereses correspondientes en ambos casos, y todo ello a razón de 200 euros mensuales desde la fecha de defunción de la usufructuaria y hasta el desalojo de la vivienda, aunque de dicho importe deberán deducirse las cantidades efectivamente ingresadas por los codemandados en su caso.

(v) IMPONER las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Jose Ignacio , ejercita acción frente a D. Luis Andrés y Dª Celestina , a fin de que: a) se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2005 sobre la vivienda sita en Martorelles, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , con la usufructuaria de la finca Dª Marcelina , con efecto de la fecha de fallecimiento de ésta, ocurrido el 15 de julio de 2008; b) que se condene a los demandados a desalojar la finca; y c) que se les condene a pagar al actor, en concepto de indemnización una cantidad equivalente a la renta hasta el desalojo.

Dice el actor que era nudo propietario de la finca de autos por disposición de su tío D. Fidel , desde 21 de abril de 1976; que la usufructuaria de la finca era la esposa del causante Dª Marcelina , que falleció el 15 de julio de 2008, consolidándose en ese momento la propiedad en la persona del actor; que éste no tuvo conocimiento de este hecho hasta octubre de 2008, ya que vive en Méjico, remitiendo el 29 de octubre burofax a los demandados en el que se comunicaba la extinción del usufructo y del arrendamiento, requiriendo de desalojo a los inquilinos hoy demandados.

Los inquilinos contestan admitiendo la extinción del usufructo, pero negando la del contrato de arrendamiento.

Al contestar la demanda esgrimen diversas defensas que son rechazadas por el juez en la sentencia apelada. Nos referiremos a aquéllas que se han mantenido por vía de recurso en esta apelación.

SEGUNDO.- De las diversas excepciones opuestas por los demandados al oponerse a la demanda, en el recurso sólo se mantiene la de la novación del arrendamiento. El hecho de que el propietario haya aceptado el pago de la renta, habiendo incluso facilitado una cuenta para ello, hace explícita la voluntad de aquél de seguir con el contrato, o pone en evidencia el enriquecimiento injustificado del mismo al actuar en esa forma.

La tesis de la parte apelante no puede sostenerse. Desde el momento en que el actor tiene noticia de la muerte de su tía, se dirige fehacientemente a los ocupantes de la casa haciéndoles saber su voluntad de que la desalojen, a la vez que, ante la resistencia de éstos, les hace saber también su voluntad de cobrar por vía de indemnización un importe equivalente a la renta por la ocupación, mientras se dilucida el litigio.

La voluntad del propietario está explícitamente plasmada desde el burofax de 29 de octubre de 2008. Se ha reiterado en todas y cada una de las comunicaciones y actuaciones que se han producido a lo largo del tiempo transcurrido hasta este momento. El hecho de que pasaran tres meses hasta que el actor manifiesta su voluntad de exigir el desalojo de la vivienda está perfectamente justificado por la circunstancia de que el mismo vive en Méjico, siendo perfectamente posible que no tuviera conocimiento del hecho de la muerte de su tía en el momento inmediato a producirse. Y, en todo caso, organizar la defensa jurídica de sus intereses desde Méjico es claro que resulta más complejo que desde aquí.

Las rentas de ese período inicial se abonaron a los hijos de la usufructuaria fallecida, y en cuanto al pago de las sucesivas, por vía de indemnización por la ocupación, en nada afecta a la extinción del contrato, a pesar de lo que dice la parte apelante.

Recordemos que el artículo 449.2 Lec , en su inciso final, dice que 'En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.'. Se refiere al pago de las rentas (o indemnización) que el arrendatario u ocupante debe satisfacer para poder disfrutar del sistema de recursos. Es la ley la que expresamente intenta impedir que se mantenga la ocupación sin pagar contraprestación alguna. Si el contrato se ha extinguido, como en este caso, por un hecho objetivo y prescripción legal (extinción del usufructo y artículo 13 Lau ) es obvio que ya no se devengan rentas, pues éstas se predican del arrendamiento; pero ello no obstante, el ocupante ha de seguir pagando ese importe por vía de indemnización.

En realidad, con la inclusión de ese inciso en el artículo 449 la ley procesal quiso terminar con las dudas que se planteaban en los tribunales a la hora de valorar el cobro de las rentas por el arrendador una vez hecha explícita su voluntad de resolver el contrato. Frecuentemente los propietarios, o arrendadores en general, se negaban a recibir las rentas durante la sustanciación del proceso, en contra de la que es voluntad clara de la ley. Con ese inciso se solucionó el problema.

La cuestión que sí es relevante es la del concepto en que se reciben las cantidades, y en este caso ya hemos dicho (y el hecho no ofrece duda) que la voluntad extintiva del propietario es inequívoca.

En cuanto a hablar de enriquecimiento del propietario por percibir esas cantidades pretendiendo a la vez negar el arrendamiento, es claro que carece de sentido. El enriquecimiento se produciría en la persona del ocupante si hubiera seguido haciéndolo sin pagar contraprestación por ello.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el recurso debe desestimarse. No se trata de que se vulnere el artículo 1256 CC al quedar el contrato al arbitrio de una de las partes; al contrario, de seguir la tesis de los recurrentes serían éstos los que, contra la voluntad expresada por el propietario y lo previsto en la ley, harían valer su voluntad contraria y unilateral de mantener un contrato inequívocamente extinguido.

Por lo demás, y en cuanto a la última queja del apelante, que dio lugar a su solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, la fórmula que utiliza ésta de condenar a los demandados a pagar 200 euros al mes hasta el lanzamiento es perfectamente coherente con la situación jurídica creada en el proceso. Si los demandados siguen pagando dicha cantidad hasta el lanzamiento, no habrá cantidad alguna que pagar en la ejecución de la sentencia; si, por el contrario, hay alguna cantidad pendiente en ese momento, se hará la oportuna liquidación.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés y Dª Celestina frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario 380/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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