Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 663/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 477/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 663/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100413


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00663/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº: 477/2011

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 45 DE MADRID

AUTOS: 164/2010 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: D. Pablo Jesús

PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER CHECA DELGADO

DEMANDANTE-APELADA: C.P. DIRECCION000

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº663

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 164/2010, procedentes del Juzgado Primera Instancia Nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 477/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Pablo Jesús representado por el procurador D. JOSÉ JAVIER CHECA DELGADO, y como demandante-apelada C. DIRECCION000 representado por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, sobre propiedad horizontal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda deducida el Procurador D. Argimirio Váquez Senín en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en las CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 , contra D. Pablo Jesús , le condeno a la entrega la actora de las facturas, recibos y demás documentación que justifiquen el desfase existente entre el saldo bancario de la cuenta de la demandante y los documentos ya entregados por aquel; así como a los daños y perjuicios que ello le ha generado, los que se cuantificarán en fase de ejecución de la presente resolución, imponiéndole las costas causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios denominada DIRECCION000 , sujeta al régimen de propiedad horizontal, ejercita en este proceso frente a quien afirma que fue su administrador hasta el 7 de noviembre de 2.008, Don Pablo Jesús , una doble acción de condena, que va dirigida a obtener "de manera inmediata toda la documentación de la Comunidad de propietarios" y además, la de indemnizar "los daños y perjuicios causados y aquellos que su actitud pueda ocasionar, lo que en su caso se determinará en ejecución de sentencia".

El demandado se opuso, alegando, ante todo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que son la entidad ARCAMA GESTIÓN, S.L. y su administrador único, Don Luis Francisco , los responsables de la contabilidad de la demandante. En cuanto al fondo, adujo no haber negado nunca la entrega de la documentación, señalando incluso que ya entregó la que disponía al nuevo Administrador.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda condenando al demandado a entregar la documentación que justificase el saldo existente entre el saldo bancario y los documentos entregados por aquél, y a abonar los perjuicios, que se determinarían en ejecución de sentencia.

Frente a tal resolución interpone apelación el demandado, insistiendo en la responsabilidad de la entidad jurídica y su administrador antes mencionados, y oponiéndose en cuanto al deber de entrega de documentación por reputarlo ya cumplido y al abono de perjuicios, por no estar acreditado el daño.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- Importa, sobre todo, calificar con la conveniente corrección jurídica la acción ejercitada, pues sólo así se pueden extraer, con respeto al deber de congruencia, las consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico.

En este sentido, ya dijimos en nuestra Sentencia de 6 de abril de 2.011 que "el objeto del proceso viene constituido por la pretensión del demandante, que a su vez, se forma por los hechos alegados y por la causa en que apoya aquella pretensión (causa petendi), sin que el Tribunal pueda ni añadir hechos no alegados ni alterar esa causa, sino, a lo sumo, con respeto de aquéllos y ésta, aplicar las normas jurídicas que realmente sean las procedentes ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ese objeto queda, además, conformado por la resistencia que explicite el demandado, en cuanto no se limite pura y simplemente a negar los hechos sustentadores de la pretensión, de forma que si el demandado aduce nuevos hechos - impeditivos, extintivos o excluyentes- a ellos se ha de extender también la resolución, pero es carga del demandado la alegación de tales hechos que no pueden ni deben ser desvelados de oficio por el Juez.

Centrándonos en la pretensión, para su conformación, son esenciales los hechos en que se funda, pues, rigiendo en nuestro sistema procesal la denominada teoría de la sustanciación, muy en particular cuando la pretensión pone de relieve la violación o desconocimiento de un derecho de crédito, no es tanto el derecho subjetivo, identificado por su nomen iuris, que se afirma vulnerado, el que, de forma desnuda, se constituye en objeto, sino los hechos de los que nace el derecho deducido y de los que se infiere la vulneración. Estos hechos sustanciadores han de permanecer inalterados a lo largo del proceso.

La invocación de nomas jurídicas por el demandante, a través de los imprescindibles fundamentos de derecho que ha de exponer en su demanda, tiene, por ello, una importancia más relativa, en cuanto, de ordinario, no contribuyen de forma tan decisiva a acotar el objeto procesal. Esos fundamentos pueden variarse a lo largo del proceso, si con ello no se altera la causa petendi, y el Juez puede y debe, también con ese límite, seleccionar la norma que considere aplicable, conforme al principio iura novit curia ( artículo 218.1, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Y, como consecuencia de lo anterior, añadíamos que "para determinar con toda la claridad y concreción necesarias el objeto del proceso, es necesario interpretar la demanda, en cuanto ésta es el vehículo de la pretensión.

La demanda, como todo acto jurídico, es susceptible de interpretación, y para ello ha de acudirse no sólo a las normas generales de interpretación de las declaraciones unilaterales de voluntad, sino a los principios constitucionales que se activan con el ejercicio de la pretensión.

En este sentido, tiene capital importancia el principio pro actione, de manera que la demanda, en su conjunto, ha de ser entendida en la forma en que con mayor efectividad pueda satisfacerse la tutela pretendida, siempre que no se conculque en lo más mínimo el derecho de defensa del demandado, pues justamente los requisitos de claridad y precisión que para formular la demanda exige el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están al servicio de dos finalidades complementarias: la posibilitación de la defensa del demandado, que debe conocer con exactitud qué se le reclama y en base a qué razón fáctica y jurídica, y el adecuado conocimiento del Juez para que la resolución que dicte no sólo sea congruente, sino fundada en una real comprensión de la situación expuesta por el demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y 25 de mayo de 2010 , entre otras muchas).

Así pues, siempre que no se traspasen esos límites, deberá el órgano judicial asegurarse, por vía interpretativa de la real voluntad del demandante".

TERCERO.- Pues bien, examinada la demanda y las aclaraciones efectuadas en la audiencia previa, se revela con notoria claridad que la acción ejercitada por la demandante no es sino la de rendición de cuentas con el deber de entrega del saldo resultante, de modo que se exige al que fue su administrador, por un lado, la documentación propia de la comitente, y por otro lado, la condena al pago de la cantidad que se estima no justificada, que en la audiencia previa, conforme al documento que, bajo el nº 6 de los aportados en ese acto, presentaba la demandante, se concretó en la cantidad de 58.178,91 euros.

De esa pretensión se defendió el demandado, cuya postura ha sido la de estimar que ya ha cumplido todo lo que estaba en su mano, achacando a Don Luis Francisco la responsabilidad de la documentación que falta.

El entendimiento correcto de la acción permite que la pretensión de la demandante, de deferir para ejecución de sentencia la concreción del importe a pagar, encuentre acomodo jurídico, pues si se tratase de una indemnización, la vetaría el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide en ese caso la condena "a reserva de liquidación", mientras que en la rendición de cuentas, por su propia naturaleza y dinámica procesal, la sentencia no puede contener más que la condena a esa obligación de hacer y consiguiente entrega del saldo, siendo en el incidente liquidatorio ( artículo 720 de dicha Ley ) donde se concreta el saldo a satisfacer.

CUARTO.- Así situada la cuestión debatida, el recurso debe ser rechazado.

En cuanto al primer motivo, bastaría reseñar que en la audiencia previa, cuando la Juez de Primera Instancia desestimó la excepción de litisconsorcio, el demandado, que asume como Letrado su propia defensa, dijo no tener nada que manifestar, de modo que quedó firme tal desestimación, sin que sea ahora posible replantearla bajo una nueva óptica, que en todo caso sería infundada.

En efecto, está probado, como hecho aceptado, que el demandado era el administrador de la Comunidad demandante, por lo que a él, y sólo a él, se refieren todas las consecuencias de esa relación jurídica, sin perjuicio, como ya le advirtió la Juez de Primera Instancia, de las acciones que él pueda emprender contra otros.

QUINTO.- Decir que se ha cumplido la obligación que se reclama es negar la evidencia.

Quedó de manifiesto en el juicio, por declaración de los tres primeros testigos y del quinto de ellos, que en la documentación entregada faltaba, cuando menos, todo la referida año 2.008, y esa ausencia arroja un desfase entre lo justificado y el saldo de la cuenta bancaria que la demandante ha cuantificado en 58.178,91 euros.

El mandatario, que es la figura jurídica que asume el administrador, al menos en la faceta que examinamos en este proceso, está obligado, conforme al artículo 1.720 del Código Civil , a "dar cuenta de sus operaciones", lo que incluye la entrega de la documentación que, de ordinario, medie en las mismas.

SEXTO.- Finalmente, no hay contradicción alguna en que la Juez, en su sentencia, no dé por probado el saldo que reclamaba la demandante, según lo precisó en la audiencia previa, y la condena a abonar los "perjuicios".

Si sustituimos ese término, por el más correcto desde el punto de vista jurídico, de saldo resultante, lo único que expresa la Juez es su duda sobre si debe ser ese el saldo o será otro, y por eso remite a las partes a la liquidación en ejecución, cuestión que, por l prohibición de la reformatio in peius, no puede examinar ya este Tribunal.

En todo caso, de la naturaleza de la acción realmente ejercitada se desprende el deber de rendir cuentas y de entregar el saldo resultante, que es el que el administrador o mandatario no pueda justificar con su cuenta.

Por eso, el recurso ha de ser desestimado, si bien, a fin de facilitar la ejecución, debe tenerse en cuenta que la liquidación habrá de hacerse conforme l artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, las costas están correctamente impuestas, pues no hay estimación parcial, sino estimación íntegra en cuanto se condena en la forma solicitada en la demanda, rectamente entendida.

SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 164/2010, confirmamos dicha sentencia en su integridad, con la única adición o a aclaración de que el incidente para liquidar el saldo a entregar por el demandado habrá de hacerse por el trámite previsto en el artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imponemos al apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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