Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 663/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 338/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 663/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100529


Encabezamiento

Rollo nº 000338/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 663 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª PILAR CERDAN VILLALBA En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000450/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Amparo , Gaspar , como demandantes / apelantes, representados por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO CALLAO MOLINA, también como demandado / apelante, HILO DIRECT, representada por el procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. JO0AQUIN GONZALEZ SEMPERE, como demandado / apelante, ZURICH, dirigido por el Letrado S. JOSE MARIA RONDA BUENO y asistido por el Procurador Dª MARIA LUISA FOS FOS; y como demandada / apelada Dª Marcelina , incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: .Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Amparo Y Gaspar contra Marcelina y las compañias aseguradoras Hilo Direct y Zurich, y, en consecuencia: 1º.- Debo condenar a Dª Marcelina solidariamente con la aseguradora Hilo Direct, al pago a favor de D. Gaspar de las siguientes cantidades : - 739,89? por daños del vehículo, segun factura; 371,20? por daños de grúa; 106,58?, por gastos derivados del préstamo a la fecha de redacción de la presente demanda, a los que deberán añadirse la décima parte de los intereses que se vayan devengando por el contrato de préstamo personal NUM000 , suscrito por D. Gaspar con la entidad Bancaja, desde el 20-11-2008 hasta su total liquidación. 915,56? en concepto de indemnización por daño corporal. - Se condena a D!ª Marcelina al abono de los intereses legales devengados por las cantidades a que han sido respectivamente condenados, al tipo legal publicado hasta la fecha de la sentencia, e incrementado, conforme el artículo 576 de la LEC , en dos puntos a partir de su firmeza; y a la entidad aseguradora Hilo Direct al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que serán del 20% desde la fecha del accidente, al haber transcurrido más de dos años desde dicha fecha; y alcanzando el cálculo en todo caso hasta la fecha en que se haya producido el completo pago de la cantidad reclamada. 2º) Debo condenar a la Compañía Zurich al pago a Dª Amparo de la cantidad de 10.798,68?, y a las demandadas Dª Marcelina e Hilo Direct, a que paguen solidariamente a Amparo la cantidad de 1.199,85?, por las lesiones sufridas; condenando asimismo y por las cantidades a que han sido respectivamente condenados, a Dª Marcelina al pago de los intereses legales devengados al tipo legal publicado hasta la fecha de la sentencia, e incrementado, conforme al art. 576 de la LEC , en dos puntos a partir de su firmeza; y a las entidades aseguradoras Hilo Direct y Zurich al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que serán del 20% desde la fecha del accidente, al haber transcurrido más de dos años desde dicha fecha; y alcanzando el cálculo en todo caso hasta la fecha en que se haya producido el completo pago de la cantidad reclamada. 3º) Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y partes demandadas se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de diciembre de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante, Sr. Gaspar , y de las aseguradoras demandadas, Zurich e Hilo Direct, contra la sentencia de instancia la impugnan al considerarla no ajustada a derecho por las razones que exponen en sus r escritos de interposición del recurso, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia de conformidad a sus respectivos suplicos. La parte demandante interesa, por un lado, la revocación del pronunciamiento que condena a las aseguradoras demandadas al pago del interés del artículo 20 de la LCS en la forma establecida, por otro, se les condene a indemnizarle en el importe a que asciende la indemnización por las lesiones sufridas de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre . Las demandadas, Zurich e Hilo Direct, interesan la revocación de la condena al pago de los intereses del 20% desde la fecha del siniestro.

Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal debe referirse tan sólo a los antecedentes del procedimiento en aquellos puntos afectados por los recursos interpuestos que son, en primer lugar, si resulta aplicable el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre en cuanto establece el principio de la responsabilidad por riesgo en el caso de que se cause daño a las personas quedando solo exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, circunstancia ésta que no se produce el presente procedimiento al establecer una responsabilidad compartida con la conductora del vehículo que circulaba detrás; en segundo lugar, que establecidos en el fallo de la sentencia los porcentajes de responsabilidad que se atribuyen a los conductores de los dos vehículos implicados y las indemnizaciones procedentes con condena a las respectivas entidades aseguradoras, denuncia la infracción del artículo 20-4 de la LCS al condenar al pago de un interés del 20% desde la fecha del siniestro sin distinguir los dos tramos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido.

A.- Recurso del demandante, Sr. Gaspar .

En el primer motivo de apelación se denuncia la infracción del artículo 20 de la LCS al considerar improcedente la condena al pago del interés del 20% desde la fecha del siniestro, infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que interesa que debe aplicarse la doctrina de los dos tramos consistente en el interés legal con incremento del 50% para los dos primeros años y a partir de estos del 20%. Sin embargo, aun siendo coincidente este motivo con los formulados por las representaciones procesales de las aseguradoras, este tribunal no va a pronunciarse por ser inadmisible el citado motivo para la parte demandante al no concurrir el requisito establecido en el artículo 448-1 de la LEC que establece: 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.'. En el presente caso la condena impuesta a las aseguradoras no resulta perjudicial para la parte demandante por lo que no puede constituir objeto de recurso.

En el segundo motivo de apelación se denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que establece el principio objetivo de la responsabilidad por riesgo al considerar que las lesiones sufridas no fueron debidas únicamente a su conducta o negligencia, sino que intervino de forma directa y causal doña Marcelina , conductora del vehículo ....-YFP a la que la sentencia le imputa un coeficiente de responsabilidad del 10% frente a 90% que le imputa a él. La cuestión afecta, por tanto, a una cuestión de valoración de la prueba que va a revisarse por este tribunal teniendo en cuenta la documental aportada y los interrogatorios de las partes en el juicio. La facultad de valorar la prueba corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando la realizada incurra en error de hecho o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias, circunstancia que no se produce en el presente caso, no siendo admisible sustituir la valoración judicial por la de la parte al ser parcial y subjetiva.

En el presente caso concurre una serie de pruebas que justifican la conclusión valorativa a la que llega el juzgador de instancia para declarar probado que el vehículo conducido por el demandante, señor Gaspar , Ford Mondeo matrícula ....-GJS colisionó con el vehículo que le precedía, Citröen matrícula .... -.... e instantes después fue alcanzado en su parte trasera por el vehículo conducido por la señora Marcelina , matrícula ....-YFP , pues así fue declarado en la sentencia recaída en el juicio de faltas número 208/06 del Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent al que fueron convocados como testigos el señor Jose Pablo , conductor del vehículo que precedía al ocupado por los demandantes, el Guardia civil TIP NUM001 y perito don Benito , de lo que dedujo ante la falta de concreción de los testimonios prestados, que atendiendo a los daños que presentaban los vehículos implicados, en particular los de la parte delantera del vehículo de los denunciantes, ahora demandantes y apelantes, eran muy superiores a los de su parte trasera, concretando un porcentaje del 90% del importe de la factura como reparación de los daños delanteros y el 10% a los daños traseros, por lo que concluía que los denunciantes habían colisionado previamente con la parte trasera del vehículo que le precedía y que en modo alguno resultaba acreditado que por el alcance a la parte trasera se hubiera proyectado el vehículo de los denunciantes hacia el que le precedía. En segundo lugar, en el juicio verbal instado por Furgonetas de Alquiler SA propietaria del vehículo Citröen C3, matrícula .... -.... la aseguradora Zurich asumió la responsabilidad e indemnizó en los daños que se reclamaban dictando auto de conclusión del procedimiento por satisfacción extraprocesal, destacando que los daños delanteros en ese vehículo ascendían a 577,97 y los traseros a 2697,64 ?, y si se pone en relación con los daños que presenta el vehículo del demandante que ascienden a un total de 7.398,92 ? de los que un 90% se imputan a la parte delantera y un 10% la parte trasera, puede concluir que resulta imposible que le alcance del vehículo conducido por la demandada, matrícula ....-YFP , pudiera proyectar al vehículo que le precedía hacia adelante causando en su parte trasera daños de escasa consideración mientras que la inmensa mayoría de los daños los tiene en la parte delantera. El mero examen objetivo de los daños sufridos por los dos vehículos implicados determina la inadmisión de que el alcance provocado por el vehículo de la demandada proyectara al Ford Mondeo hacia el vehículo Citröen .... -.... y a su vez este hacia el Q- ....-VQ . La conclusión a la que llega este tribunal es que los coeficientes de participación que establece la sentencia de instancia se encuentran plenamente ajustados a derecho al responder a un criterio objetivo de valoración de la prueba por lo que resulta inaplicable en los términos que se solicita el citado artículo 1 pues la aplicación del principio de responsabilidad objetiva en la indemnización de las lesiones producidas en un accidente de circulación lo es para el supuesto en que no resulte acreditada la forma en que se ha producido un accidente pero no en los casos en que el perjudicado contribuye de forma eficaz al resultado lesivo producido, debiendo en consecuencia soportar por vía de compensación el porcentaje de culpa que se le atribuye.

B.- Recursos interpuestos por Zurich e Hilo Direct.

Se denuncia la infracción del artículo 20-4 de la LCS en la forma en que se aplicó en la sentencia, condenando al pago de un interés del 20% desde la fecha del siniestro, cuando existe ya un criterio jurisprudencial del TS, desde la sentencia de 1 de marzo de 2007 de la Sala Primera de que la interpretación del artículo 20-4 en cuanto a la aplicación de los intereses de demora es que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará en la misma forma, siempre que supere el 20% con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'. De acuerdo con ese criterio que constituye doctrina pacífica y uniforme a aplicar por todos los tribunales de justicia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en ese pronunciamiento pues el interés moratorio se devengara en la forma establecida en la sentencia citada.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 y 2- de la LEC , se imponen al demandante las costas de esta instancia al desestimar su recurso, y en cuanto a las costas causadas por los recursos de las demandadas, no procede especial pronunciamiento al estimar sus recursos.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Juan Francisco Fernández Reina en representación de D. Gaspar y Dª. Amparo y con estimación de los recursos interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Fos Fos en representación de Zurich España y por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig en representación de Hilo Direct contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Picassent , debemos revocar únicamente el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses del 20% desde la fecha del siniestro, dejándolo sin efecto en los apartados 1 y 2 del fallo, y en su lugar se limita la condena al pago de los intereses del artículo 20-4 de la LCS . Se imponen al demandante las costas causadas en esta instancia y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia por los demandados.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

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