Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 663/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 884/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 663/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100591
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4618
Núm. Roj: STS 4618/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados integrados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de fecha 13 de febrero de 2013, en el rollo de apelación número 688/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1267/2011, del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Jose Francisco, representado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras.
Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña María Antonieta y don Amador, representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- El restablecimiento de los perjudicados (Don Amador y Doña María Antonieta) en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión ilegítima sufrida, ordenando el cese inmediato de la misma por el Sr. Jose Francisco.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) El demandado está casado con Doña María Antonieta y tienen una hija común adoptada.
ii) Desde hace más de un año (a la fecha de la sentencia de la primera instancia) Doña María Antonieta y la hija común salieron del domicilio conyugal en Chiclana de la Frontera para vivir en Cádiz con sus padres.
iii) En fecha 23 de agosto de 2011 tras haber fracasado los intentos de negociación previos, Doña María Antonieta ha formulado demanda de divorcio contra su esposo y aquí demandado en la que, entre otros extremos, solicita la atribución de la vivienda familiar, que es propiedad de sus padres, y en la que el demandado dice haber realizado a su costa reformas por un elevado coste solicitando este, en la contestación a la demanda de divorcio, la atribución del uso de la vivienda.
iv) Existen denuncias cruzadas entre los consortes y entre el demandado y la madre de Doña María Antonieta.
v) El Sr. Amador, Letrado en ejercicio, es una persona pública en aquella ciudad, entre otras razones, como directivo y secretario del Cádiz C.F durante años, actual Presidente del Consejo de Hermandades de la ciudad de Cádiz y Presidente de la Asociación de Amigos de Tierra Santa.
vi) Con fecha 4 de octubre de 2011 el demandado envió un correo electrónico a su suegro y a otras 86 direcciones en el que se hace expresa referencia a la situación de crisis matrimonial entre Doña María Antonieta y Don Jose Francisco y al hecho de que Doña María Antonieta y su hija vivan ahora con los padres de ella y a que el demandado no pueda ver a su hija atribuyendo a María Antonieta la causa de la ruptura matrimonial, una vez que ha conseguido ser madre. En este contexto se hace mención a la condición de adoptada de la menor y al padecimiento de determinadas enfermedades de su esposa. Igualmente se reprocha a su suegro su actitud ante esta situación, recriminándole que quiera dejarle en la calle, en referencia a la vivienda de Chiclana de la Frontera, donde vivía el matrimonio y en la que sigue residiendo solo Jose Francisco, y califica a su suegro expresamente de persona 'mala y cruel'. Se alude igualmente al trato del Sr. Amador hacia sus hijos indicando que ha sido discriminatorio en el capítulo económico para con su hija María Antonieta.
vii) Para enviar este correo se sirvió el demandado de uno que fue enviado por el Sr. Amador el 30 de noviembre de 2010 con motivo de felicitarle el Adviento y que tenía otros muchos destinatarios, si bien manipuló estos, suprimiendo algunos y añadiendo otros. Además del Sr. Amador recibió el correo, entre otros, el Obispado de Cádiz y Ceuta, distintas Hermandades y Cofradías y miembros de las mismas, varios periodistas del Diario de Cádiz, el Diario la Voz de Cádiz y la Asociación de la Prensa en Cádiz, la Fundación, Presidencia y Secretaría del Cádiz C.F., así como varios despachos de abogados.
Contra meritada sentencia interpuso recurso de apelación el demandado condenado, del que conoció la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia el día 13 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de apelación.
i) Existen datos en el correo que son claramente atentatorios a la intimidad personal, pues ninguno de los receptores de esa información tiene porqué saber que la hija de la actora Doña María Antonieta y el demandado es adoptada, si Doña María Antonieta ha sido operada en varias ocasiones de endometriosis o si la misma padece diversas enfermedades.
ii)Tampoco es lícito sacar a la luz pública las causas más o menos íntimas de una ruptura matrimonial, en particular cuando se está mezclando en ellas a una menor adoptada, indicando que la madre, una vez que se casó para conseguir esa adopción y adoptada la misma, decidió separarse.
iii) Tales intromisiones en la vida personal y familiar no tienen justificación alguna en un derecho a la libertad de expresión, la cual tiene su límite en la intimidad de las personas, no existiendo razón o derecho que la justifique, por no estar justificada por usos sociales o por un comportamiento de la actora en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.
iv) En relación con Don Amador el correo hace valoraciones sobre su persona y actuación que ponen en entredicho la buena fama del mismo, con descalificaciones como las siguientes: 'Estoy muy decepcionado de ti. Nunca he pensado que mi suegro es una persona tan mala y cruel'. Así mismo, realiza una serie de imputaciones en el sentido de que se pretende aprovechar económicamente del mismo, debido al dinero invertido en una casa propiedad de la suegra, que lo quiere echar a la calle, así como una serie de críticas a la actuación de dicho actor en relación con todos sus hijos, tratando peor a su hija Doña María Antonieta, esposa de él.
v) Si esos comentarios se ponen en relación con las personas a quienes se dirigen, son ajenos a los mismos y no tienen porque conocerlos al pertenecer a la órbita privada de los actores, su única razón estriba en el deseo del demandado de atentar contra el honor y la buena fama de su suegro, haciendo estos comentarios a quienes por su relación con el mismo pueden causar mayor mal.
vi) Ni la información suministrada a terceros ni la posible crítica contenida en el escrito tiene relevancia pública o interés general, por lo que debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre otros derechos, no existiendo otro motivo que la voluntad del demandado de hacer daño a los actores, movido por las desavenencias matrimoniales en orden a las consecuencias económicas de una posible separación.
Motivo del recurso: Comienza por concretar la casación en la: 1º) Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento y, más concretamente el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. 2º) Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
Al desarrollar el planteamiento acude, en síntesis, a dos argumentos:
1º) Que como sostuvo en la primera instancia y reiteró durante la interposición del preceptivo recurso de apelación, el demandante acude a la vía jurisdiccional porque considera dañada su imagen pública, puesto que, como ha mantenido en la demanda, por intervenir en varios sectores de la vida local relacionados con el deporte y la Semana Santa, se considera una persona pública en Cádiz.
De ello colige que queda afectado por el derecho a la información y, en consecuencia con todo ello, deben valorarse los principios o los llamados 'tests' de veracidad, proporcionalidad y relevancia.
A continuación argumenta que lo único que realiza en dicho correo es una crítica sobre hechos personales que le están ocurriendo relativos a su crisis matrimonial y que se le quiera echar de la vivienda familiar que ocupa, existiendo disputa económica por dicha cuestión.
2º) Se afirma que se está vulnerando la intimidad personal y familiar pero sin deparar que el demandado es parte de esa familia. No se está hablando de una familia ajena sino que se está expresando sobre cuestiones que le incumben.
Entrando en la cuestión de fondo se argumenta que el Sr. Jose Francisco ha venido defendiendo durante todo el proceso que el envío de dichos correos se debe a un error, entendiendo él mismo que su contenido era de carácter personal y privado. Y cuando ha quedado más que acreditado que no ha sido así, y que dichos correos fueron remitidos intencionadamente, con el ánimo de que dichos contenidos privados y maliciosamente versionados por el Sr. Jose Francisco fueran conocidos públicamente por personas y entidades del entorno personal y profesional de mis representados, ahora defiende el derecho a difundir dichos contenidos.
Sobre la admisibilidad del recurso.
Como consta en los antecedentes del recurso, en la contestación a la demanda, escrito rector del proceso en el que se ha de concretar el objeto del debate, en ningún momento, en su alegato defensivo, argumenta que las frases dirigidas al suegro lo sean en su condición de personaje público y, por ende, con un grado mayor de tolerancia a la hora de soportarlas. La defensa se articula en el error informático pero, una vez desvirtuado este, se pretende un giro que jurisprudencialmente le favorezca. Es cierto que sí se hace mención a tal extremo en el recurso de apelación, ya que el suegro afirma el daño que la divulgación le ha provocado por la implantación profesional y social que tiene en la ciudad. Pero ello, con no justificar que se divulguen cuestiones íntimas familiares, fruto de crisis matrimonial, no fue el argumento del recurrente para justificar su conducta, no pudiendo acudir a él cuando su estrategia defensiva se ha venido abajo merced a la prueba practicada.
En la técnica de ponderación se exige valorar ( STS 15 de octubre de 2014, R.º n.º 1720/2012), por lo que aquí interesa, si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que realizan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la información es más intenso, como establece el artículo 8.2 a) Ley Organica1/1982, en relación con la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor, pero naturalmente la noticia por su contenido debe ser relevante o de interés general respecto del personaje público, que no es el caso, y tan no lo es que, reiterando lo ya dicho, el recurrente no acudió a ello en favor de su defensa cuando preclusivamente debía hacerlo.
Como afirma la STC 176/2013 de 21 de octubre 'no toda información que se refiere a una persona de notoriedad pública goza de esa especial protección sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecte a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991)'. En este caso la notoriedad pública local del actor no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como el que atañe a sus relaciones afectivas y familiares en un tema tan delicado como un litigio sujeto a reserva, como son los matrimoniales, sin que su posición profesional y social elimine el derecho a la intimidad de su vida personal si por su propia voluntad decide mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que se reserva.
En este supuesto lo comunicado sobre hechos íntimos del actor, atentatorios a su honor por proyectarse sobre un descrédito para él, no son susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, a salvo la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, y, de ahí, que no ceda tal derecho al de información o libertad de expresión ( STC 29/1992).
El Tribunal Supremo, dentro de la jurisdicción penal (Sentencias 29 de diciembre de 2001 y 20 de junio de 2003) se ha ocupado de esta 'dimensión familiar' de la intimidad para sentar que no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges violar el derecho fundamental de la intimidad que, como persona, tiene el otro. 'Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio'. El derecho a la intimidad es un bien jurídico propio de toda persona, con independencia de sus relaciones, sin que estas tengan que conllevar una renuncia a su intimidad más allá de lo que la relación requiera, a salvo que sea el sujeto interviniente en la relación el que la sustraiga de su ámbito en supuestos concretos. La existencia del vínculo matrimonial no autoriza a considerar que los cónyuges carezcan de intimidad propia en el marco de sus relaciones, pasando determinados aspectos reservados de uno de los cónyuges a ser materia de la intimidad familiar. En relación con el alcance de la intimidad familiar la STC 231/1988 afirmó que 'no cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad, constitucionalmente protegible'. Por tanto, el hecho de contraer matrimonio y gozar de status matrimonial no puede servir de excusa para, de alguna manera, disminuir el umbral de privacidad de la persona.
Ese es el umbral que el recurrente ha traspasado notoriamente en el supuesto que se enjuicia, comunicando masivamente enfermedades de su esposa que le crean problemas de fertilidad, con consecuencias para la hija que puede tener noticia de la naturaleza de su filiación por cauces precipitados e inadecuados desde el superior interés de la menor.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas .-Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jose Luis Calvo Cabello PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
