Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 663/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 507/2014 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 663/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100649

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2972


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 663/15

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADOS-PONENTE, ILTMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 507/2014

JUICIO Nº 739/2013

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Verbal (250.2) Nº 739/13 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoMSC ARTESANOS DE LA PIEDRA S.L. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D Juan Carlos Bujalance Tejero. Esparte recurridaD. Miguel Ángel , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª María José Fernández Campos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/03/14, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QueDesestimo la demandainterpuesta por la representación procesal deMSC Artesanos de la Piedra, S.L.contra don Miguel Ángel .

CondenoaMSC Artesanos de la Piedra, S.L.a abonar las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros MSC ARTESANOS DE LA PIEDRA, S.A., unaacciónpersonal derivada de un contrato de suministro de materiales de obra, dirigida contra el demandado don Miguel Ángel , en reclamación de la cantidad de 4.721,28 euros, importe del precio de los materiales suministrados a este último por la mercantil actora.

Lasentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, ha desestimado la demanda.

El rechazo de la excepción de prescripción se sustenta en la siguientemotivación jurídica:

Respecto a la alegación de prescripción efectuada por la defensa del demandado, tanto el testigo don Eduardo , don Justino manifestaron que la obra finalizó uno dijo que a finales de 208 y el otro que en octubre de 2008. La testigo doña Virginia dijo que se suministró el material en el año 2008, al ser preguntada si llamó al demandado periódicamente al menos una vez al año para reclamarle, dijo que sí, varias veces, pero no precisó la fecha en la cual efectuó esas llamadas telefónicas de reclamación, a fin de poder computar sin lugar a dudas la interrupción de la prescripción, siendo una respuesta muy imprecisa y ambigua... Por lo que la acción para reclamar dichos materiales suministrados en el año 2008 y 2009 habría prescrito a la fecha de interposición de la demanda, 25 de octubre de 2013, pues no se ha probado sin lugar a dudas y de forma clara y contundente que entre una fecha y otra se haya efectuado reclamación extrajudicial alguna al demandado por la actora, pues si bien la testigo Sr. Virginia dijo haberlo reclamado por teléfono no precisó ni fue preguntada sobre la fecha en la cual efectuó dicha reclamación telefónica, a fin de poder determinar si se interrumpió o no el cómputo del plazo de prescripción, correspondiendo la carga de la prueba de dicho extremo a la actora conforme al art. 217 de la LEC , procediendo en consecuencia desestimar la demanda interpuesta(Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presenterecurso de apelación, basado en un único motivo: improcedente apreciación del instituto de la prescripción extintiva

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso de apelación se sustenta en la improcedencia de laexcepción de prescripciónopuesta por los demandados, sustentándose en una errónea valoración de la prueba y en una infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción extintiva. Siendo resuelto con arreglo a las siguientes consideraciones:

1.-El instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley; debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SSTS 20 octubre 1988 y 31 octubre 1995 , entre otras) siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente elanimus conservandidebe quedar interrumpido eltempus praescriptionis( STS 7 julio 1983 ).

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1.973 CC ).

La eficacia de la actuación interruptiva de la prescripción se supedita al cumplimiento de determinados requisitos: a) oportunidad, en el sentido de realizarse cuando el plazo prescriptivo ha iniciado pero no se ha consumado; b) legitimación, teniendo que producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción; y c) carácter recepticio, en cuanto ha de dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Correspondiendo la prueba de la existencia del acto interruptivo de la prescripción a quin lo alega.

2.-En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).

3.-Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadoraa quo, así como las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada, que se corresponden con una conjunta y racional valoración del material probatorio obrante en el proceso, contraído esencialmente a los medios de prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial.

La seguridad que ha de presidir el tráfico comercial, superior cuando de la intervención de sociedades mercantiles se trata, impone la cumplida constancia de aquellos actos que, en atención a su naturaleza y finalidad, adquieren una especial relevancia en la marco de la relación comercial surgida entre las partes contratantes, con incidencia en el entramado obligacional generado entre las mismas. Lo que puede predicarse de aquellos hitos (contrato, pedido y entrega de mercancía, etc.) que conforman el contenido de una concreta relación comercial y delimitan el ámbito obligacional de cada una de las partes.

Lo expuesto ha de predicarse de la reclamación del pago del precio correspondiente a las mercancías suministradas por un comerciante a un consumidor, para el caso de incumplimiento por éste de su esencial obligación de pagar el precio de las mercancías suministradas, en los términos pactados. En este supuesto, la reclamación del acreedor adquiere especial trascendencia cuando a la finalidad de intimación de pago se une la de interrumpir el plazo de prescripción de la acción que asiste al comerciante acreedor para conseguir el cobro de la deuda. Trascendencia que ha de ser correspondida con una, también especial, diligencia en orden a la práctica de la reclamación extrajudicial de la deuda y a la adecuada preconstitución de la prueba de su realidad, para preservar la plena virtualidad de dicha reclamación.

En el caso, la diligencia antes expuesta brilla por su ausencia. La sociedad mercantil demandante reclama el precio de unas mercancías, consistentes en materiales de obra, suministradas al demandado a finales del año 2008, teniendo asignada la acción de reclamación del precio de las mercancías suministradas un plazo de prescripción de tres años ( art. 1.967.4º CC ), siendo así que la reclamación judicial de la deuda se produce en fecha 25 de octubre de 2013 (presentación de solicitud de juicio monitorio), cuando había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la acción ejercitada. Sin que, por demás, exista una cumplida prueba de la existencia de un acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción, al considerar la Sala, en sintonía con la Juzgadoraa quo, que la declaración testifical de doña Virginia , empleada que fue de la mercantil actora, no tiene la virtualidad probatoria pretendida por la parte demandante, habida cuenta la imprecisión de la declaración de la testigo, que se ha limitado a responder afirmativamente a la sugestiva pregunta realizada por el letrado de la parte demandante; entendiéndose que la relevancia del acto interruptivo de la prescripción imponía su cumplida prueba, lo que, naturalmente, se corresponde con el medio de prueba documental.

Es así que al tiempo del dictado de la sentencia se advierte la falta de prueba, o cuando menos la existencia de serias dudas, de la certeza de un hecho (reclamación extrajudicial de la deuda), incluido dentro de los hechos en que se funda la pretensión de la parte actora, a la que viene atribuida la carga de la prueba y la que, por ello, ha de soportar las consecuencias perjudiciales de la referida falta o insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de su pretensión.

De lo que se infiere la procedencia del acogimiento de la excepción de prescripción en el presente caso.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede ladesestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entidad mercantil MSC ARTESANOS DE LA PIEDRA, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Antequera en los autos de Juicio Verbal nº 739/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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