Sentencia CIVIL Nº 663/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 663/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1284/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 663/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100409

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7509

Núm. Roj: SAP B 7509/2017


Encabezamiento


+SENTENCIA N. 663/2017
Barcelona, 17 de julio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Ana María García Esquius (Ponente)
Rollo n.: 1284/2016
Divorcio Contencioso ( art.770 - 773 lec nº 309/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 6 Terrassa
Apelante: Dolores
Abogado: Comerma Joan Planas
Procurador: Alberto Kilian Victoria de Sancho
Apelado: Leonardo
Abogado: Eloisa Rodríguez Martínez
Procurador: Raul Rodriguez Nieto

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 05/04/2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. JAIME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de Dña. Dolores contra D. Leonardo y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo contra Dña. Dolores , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Fiñana el día 22 de agosto de 1983 y en consecuencia: -Se fija en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 euros mensuales a satisfacer por D.

Leonardo y a favor de Dña. Dolores durante DOS AÑOS.

La pensión fijada se devengará en doce pagas cada año que habrán de satisfacerse por el esposo durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.

-Se desestiman el resto de pretensiones.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/07/2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Dolores contra la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio, se centra en el reconocimiento del derecho a prestación compensatoria por un período de dos años y en cuantía de 200 euros, a cargo del esposo.

La Sra. Dolores había solicitado una pensión de 400 euros mensuales por tiempo ilimitado El matrimonio se había contraído en agosto de 1983 y la convivencia ceso en octubre de 2014. Se trata pues de una convivencia matrimonial de 31 años, y de esta unión nacieron dos hijos, Valentín , el NUM000 de 1984 y Jesús Carlos , el NUM001 de 1992 Al momento de contraer matrimonio la esposa apenas contaba 16 años de edad y el esposo 20 años, y a lo largo de la convivencia la esposa se dedicó básicamente al cuidado del hogar, el esposo y los hijos aunque trabajara como limpiadora de hogar, sin contratación de modo que en el año 2013 sus ingresos declarados fueron de 7673,96 euros, viniendo además obligada a ingresar las correspondientes cotizaciones en el Régimen Especial.

Por el contrario, el esposo empleado en la empresa Min Aigües de Terrassa, tuvo unos intereses declarados en el ejercicio 2013 de 33.396,32 euros.

Tras la ruptura familiar, el esposo continúa residiendo en la que fuera vivienda familiar, como propietario de la misma, junto con el menor de lo hijos que sin embargo tiene ya vida independiente que desarrolla junto a su pareja en la planta baja del mismo edificio.



SEGUNDO.- El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.

Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015, esta Sala, sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica. Así en Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba que ' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensión compensatoria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( S TSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

De este modo podemos concluir que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica, su finalidad no es otra que la de compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.

Ahora bien, la prelación que establece la ley para la determinación en su caso de la cuantía y duración de esta compensación, viene establecida en el art. 233- 15 según el cual, la autoridad judicial, para determinarlas ha de valorar la posición económica de los cónyuges y en su caso, la compensación económica por razón del trabajo o las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen matrimonial, razón por la cual hemos de proceder a determinar previamente si procede o no el reconocimiento del derecho a una compensación económica.

Si partimos de que el esposo cuenta con un trabajo estable, unos ingresos que superan los 1500 euros mensuales y una vivienda de propiedad, forzosamente hemos de concluir que su posición económica es superior a la de la esposa a la que además, la previa y preferente dedicación al cuidado de la familia, mermó sus posibilidades de adquirir una formación profesional adecuada así como dificultó una efectiva incorporación al mundo laboral. Además se trata de un matrimonio de larga duración, factor que debe ser igualmente sopesado aunque la edad de la esposa y la previsión de que este desequilibrio podrá ser progresivamente superado aconsejen fijar un límite temporal acorde a esta realidad.

Por consiguiente, valorando todos estos factores y los precarios ingresos que le pueda reportar en este momento su Trabajo como limpiadora, la Sala estima más proporcionado a la situación aumentar el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales por un período máximo de 5 años a contar desde la sentencia de instancia.

Al mismo tiempo debe desestimarse la impugnación del Sr. Leonardo que se opuso al reconocimiento del derecho a la pensión alegando que existía convivencia marital con tercero, convivencia negada y que solo de forma indiciaria podría extraerse de las manifestaciones del hijos en la vista, las cuales por otra parte no son concluyentes.

El art. 233.19 del CCCAt , dice que la pensión compensatoria se extinguirá por la convivencia marital con otra persona: En este caso, dado que este es el primer procedimiento en que se regulan las medidas del cese de la convivencia, ni tan siquiera llegaría a nacer el derecho. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha ido variando para adaptarse a la realidad social de nuestro tiempo. En concreto en las sentencias 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 de octubre se requería la existencia de convivencia i que esta reuniera ciertas característica que la asimilaran a la convivencia marital: la constitución de forma voluntaria, la estabilidad, la permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad paraconyugal.

También el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 12 de setiembre de 2005 , habla de habitualidad, estabilidad, efectividad y publicidad propias de la vida marital.

De este modo, en la natural evolución de la jurisprudencia que se ha ido adecuando a las actuales formas de relación de pareja observamos un cambio de modo que ya en sentencia del STSJCat de 26 de noviembre de 2009 se dice que no son causes extintivas las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales, por el hecho de se precisa para que se produzca el efecto extintivo o excluyente del derecho a la pensión, que las relaciones afectivas de la nueva pareja hayan cristalizado en un proyecto de vida en común, en que exista una ayuda mutua entre ambos , como hilo conductor, añadiéndose en dicha sentencia que no se considera requisito necesario de la convivencia more uxorio o marital, la convivencia permanente de la pareja bajo el mismo techo, ni que se prueba que se mantienen relaciones materiales o económicas entre la pareja, dada la dificultad de la prueba, siendo posible que se haya decidido no hacer pública la relación por causa de concurrencia de un cierto sentimiento de culpabilidad o también de interés en no perder la prestación.

Coinciden sobre este particular tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia de 9 de febrero de 2012 dice que la vida marital con otra persona se puede deducir de aspectos diferentes, uno subjetivo que se materializa en el hecho de que los miembros de la pareja asumen un compromiso serio y duradero basado en la fidelidad, con ausencia de forma y el otro objetivo basado en la convivencia estable.

La demandada no niega la existencia de una relación sentimental, incipiente y todavía no consolidada, y lo cierto es que los hechos de los que hay constancia no permiten concluir que se trate de una relación de pareja consolidada y que exista ya un proyecto de vida en común por lo que no puede admitirse como causa de exclusión del derecho a percibir prestación compensatoria a cargo del que fuera su esposo hasta la disolución por divorcio de su matrimonio.



TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación y en consideración a lo dispuesto en o los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes...

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Kilian Victoria de Sancho en representación de DOÑA Dolores y DESESTIMANDO la Impugnación formulada por DON Leonardo representado por el procurador Don Raul Rodriguez Nieto contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Terrassa , Autos 309/2015 de Divorcio , se REVOCA en el exclusivo particular de FIJAR el importe de la prestación compensatoria a favor de la Sra Dolores y a cargo del Sr Leonardo en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00.-€) MENSUALES por un período máximo de CINCO AÑOS a contar desde la sentencia de instancia CONFIMANDOSE los restantes pronunciamientos y sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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