Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 663/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1187/2016 de 21 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 663/2017
Núm. Cendoj: 28079370242017100247
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12846
Núm. Roj: SAP M 12846/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0047947
Recurso de Apelación 1187/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 218/2013-01
APELANTE D. Cayetano
PROCURADOR Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
APELADO: Dña. María Esther
PROCURADOR Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 663
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 21 de Septiembre de 2017
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de medidas, con el nº 218/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
De una, como apelante, D. Cayetano , representado por la Procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín
García
Y de otra, como apelado, Dª María Esther , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro
Rodríguez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cayetano frente a Dª María Esther , debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de todas las pretensiones deducidas en ella en su contra, sin que proceda realizar especial imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cayetano , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2016, se señaló el día 20 de Septiembre de 2017 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Cayetano interpone el presente recurso frente a la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora 'a quo', en cuya virtud, concluye el fallo desestimatorio de la pretensión modificativa planteada por el apelante, a fin de obtener una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que venía establecida en 600 € por hijo, en la sentencia de 30 de julio de 2013 .
Incide especialmente el apelante, en relación a su capacidad económica, en que el argumento sostenido por la juzgadora 'a quo' para no apreciar su disminución, es erróneo y arbitrario, por cuanto que los ingresos abonados por la Editorial Planeta fuera de nómina, tuvieron un carácter puntual con relación a la valoración que se efectuó en la sentencia del año 2013.
Sin embargo, hemos de señalar que, dado que ya en aquella fecha se ocultaron por parte del aquí ahora apelante, ingresos importantes percibidos durante el año fuera de la nómina, es lógica consecuencia para modificar aquella medida que se tenga una transparencia y claridad suficiente, como para valorar la existencia de una verdadera y transcendente modificación de las circunstancias económicas que concurren en las partes litigantes. Y esta claridad y transparencia, dado que es el actor el que cuenta con todos los datos posibles para su aportación a las actuaciones, le es exigible al mismo, para la viabilidad de la pretensión modificativa y no, como pretende a través del presente recurso de apelación, entender que el juzgado 'a quo' debió de practicar una diligencia final para averiguar si verdaderamente el actor había percibido ingresos fuera de nómina.
La cuestión discutida, en este caso, no es si existió o no una errónea valoración de la prueba en la sentencia de cuya modificación se trata, por cuanto que la misma es firme y produce los efectos de la cosa juzgada, sino si con respecto a ella, se ha producido un cambio de circunstancias, en cuya virtud se ha roto el principio de proporcionalidad a la que debe de ajustarse las cuantías de la pensión de alimentos, conforme lo previsto en la normativa de los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Y, sobre este extremo, nos encontramos con que el apelante cuenta con una capacidad económica similar a la que existía en aquel entonces, sin que, en ningún caso, se estime inferior a los 5000 €, por lo que la cantidad fijada en aquel entonces, de 2400 € mensuales, para contribuir a la pensión de alimentos de los hijos comunes de los litigantes, debe de ser mantenida, sin perjuicio de lo cual se aprecia objetivamente que el nivel económico de los mismos se ha visto mermado lógicamente tras el divorcio de los progenitores.
Es decir, no se aprecia sino un pormenorizado análisis por parte de la juzgadora 'a quo', de los datos a tener en cuenta en el examen de esta posible modificación planteada y en este sentido corrobora que tampoco la capacidad económica de la madre se ha modificado sustancialmente a estos efectos, por cuanto los ingresos que pueda obtener son mínimos, incluso para su propia subsistencia y en una pequeña medida para contribuir a los alimentos de los hijos como complemento de la aportación paterna, por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Para reconocer como sustancial una alteración de las circunstancias, se precisa que las condiciones personales y patrimoniales de las partes, sobre los que se basan los efectos, aparezcan modificadas cualitativa y cuantitativamente, sin que cumplan o satisfagan las necesidades que deben llenar y atender satisfactoriamente, según lo acordado por los interesados o lo resuelto judicialmente.
La existencia de una modificación radical de las circunstancias ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de nuevas medidas. En efecto, la alteración de las circunstancias debe de ser plenamente acreditada como real, descartando toda ficción, por imponerlo así la seguridad jurídica, puesto que supone dejar sin efecto, en alguna medida, lo acordado en una resolución judicial firme y ejecutoria.
Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación.
Es de señalar que no cualquier cambio, no producirá una modificación tal que permita que se alteren las medidas relativas a la pensión alimenticia a favor de los hijos. Los requisitos que ha de cumplir esta solicitud de modificación de medidas son los siguientes: 1º.- Cuando se alega reducción de ingresos del progenitor obligado al pago, el requisito fundamental que, de forma generalizada, exigen los tribunales, es que esta reducción de ingresos no sea imputable al obligado al pago de los alimentos, pues, de lo contrario, se abriría una vía de defraudación de los derechos legítimos del alimentista y del incumplimiento de las obligaciones legales. Y este extremo no se ha justificado en debida forma, dada la formación profesional del actor y la posibilidad real de incorporarse al mercado laboral.
2º.- Junto a este requisito debe exigirse que la reducción sea importante, significativa, hasta el punto de impedir o dificultar gravemente su cumplimiento. La fijación de alimentos debidos por el progenitor no conviviente, a los hijos menores de edad, es una medida de ius cogens que sólo la acreditación total de insolvencia por el obligado o la notoria insuficiencia de los medios de que dispone, puede justificar la no fijación de la pensión alimenticia.
En el caso que se examina, el actor sigue manteniendo una buena posición económica, como lo evidencia la vivienda que disfruta en alquiler, aún cuando en el año 2014 haya cambiado a una vivienda de menor coste.
3º.- Debe tratarse, igualmente, de una situación duradera, no provisional o temporal, en el sentido de que razonablemente se pueda pensar que se va a alargar en el tiempo, sin que sea necesario que se trate de una situación definitiva, sin posibilidad de modificación posterior.
Conforme a la regla general del art. 217 LEC que ha sustituido al art. 1214 CC , corresponde al progenitor obligado al pago, la carga de la prueba de la reducción de sus propios ingresos, con las características señaladas, pues la omisión de dicha prueba determina la inviabilidad de su pretensión.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano , representado por la Procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, frente a la Sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid , en autos de Modificación de medidas, con el nº 218/13, seguidos contra Dª María Esther , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a .
