Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 663/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1102/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 663/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100608
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2944
Núm. Roj: SAP MA 2944/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RONDA .
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 729/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1102/16 .
SENTENCIA Nº 663/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 729/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda,
seguidos a instancia de D. Juan Luis , representado en el recurso por el Procurador D. Francisco Gómez
Pérez y defendido por el Letrado Francisco Montoro García, contra Dª. Zaira , representada en el recurso
por la Procuradora Dª. María de los Angeles González Molina y defendida por el Letrado D. Carlos Játiva
Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 en el juicio de Divorcio Contencioso número 729/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO GOMEZ PEREZ, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra Dª.
Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIRIAM MORALES MORALES y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por ésta, declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 7 de abril de 1990 , así como la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, acordándose las siguientes medidas definitivas : Se atribuye el uso del hogar familiar sito en CALLE000 NUM000 de Arriate a Dª. Zaira en tanto tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales.
En concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos mayores comunes, D. Elias y Dª. Flor , D.
Juan Luis habrá de abonar el importe de 600 euros mensuales (300 euros por cada hijo), que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que éstos designen.
Esta cantidad se actualizará anualmente y automáticamente conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo.
Se fija una pensión compensatoria por tiempo de cinco años a favor de Dª. Zaira y a cargo de D. Juan Luis de 600 euros mensuales, que éste deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el otro cónyuge designe. Esta cantidad se actualizará anualmente y automáticamente conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo y se abonará desde la fecha de esta sentencia.
Cada parte abonará sus propias costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 7 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia ambas partes se alzan en apelación discutiendo la parte actora el establecimiento de la pensión compensatoria interesando se declare por esta Sala que no ha lugar a la misma y subsidiariamente, se acuerde reducirla a 100 € mensuales y durante no más de un año y la parte demandada solicitando su concesión con carácter indefinido, por lo que para mayor claridad expositiva deberá comenzarse del análisis de la cuestión litigiosa abordando la cuestión relativa al establecimiento de la pensión compensatoria y para el caso en que se considere que debe establecerse, pronunciarse sobre su cuantía y duración. Desde esta perspectiva, el demandante se alza contra la sentencia de instancia indicando en su recurso de apelación que la misma infringe el artículo 97 del CC , pues, no puede concluirse que la esposa perciba un salario de 350 € mensuales al haberse dedicado 32 años a la empresa sino que lo que realmente percibe son, al menos, 1.000 € mensuales con independencia de lo que aparezca en la nómina y seguros sociales, debiendo tenerse en cuenta los ingresos en metálico que realiza en su cuenta todos los meses así como que ha trabajado durante algún día entre semana y fines de semana para su hermana y cuñado en el restaurante 'Casa María' propiedad de éstos. Por contra, los ingresos del esposo ascienden a 1.700 €, considerando elevada la cantidad de 600 € mensuales establecidos en concepto de pensión compensatoria atendiendo a los 500 € de alquiler que debe satisfacer y los 600 € en concepto de pensión de alimentos. Igualmente, queda acreditado que los esposos son condueños al 50% de la empresa Asista Transporte Asistencia S.L considerándose por la juez a quo que al ser el esposo el administrador de la misma puede disponer de la nómina como tenga por conveniente aumentándola hasta los 2.500 € que considera percibe, insistiendo el demandante que debe exigirse en el ámbito mercantil por la demandada cuanto considere conveniente y no en este proceso de divorcio siendo que, por el contrario, la juzgadora penaliza al esposo como si el mismo fuese el único dueño de la mercantil y el que obtiene los citados beneficios, afirmando además que se le niega el acceso a las cuentas de la sociedad y que no percibe ingreso alguno derivado de ésta, extremo que con la testifical de la persona que lleva la contabilidad de la empresa se constató que cada vez que acudía la demandada a las dependencias de la sociedad se le entrega cuanta información y documentación requería. Por otro lado, la edad de 52 años con los que cuenta la demandada está muy lejos de la de jubilación, no padece enfermedad alguna que le impida desempeñar cualquier tipo de trabajo amén de ampliar con los que ya cuenta pues llevando 32 años en el ramo de la limpieza cuenta con experiencia que le permita conseguir un trabajo bien remunerado, es titulada como auxiliar administrativo reconociendo la misma que llevaba labores administrativas en la sociedad de la que es condueña. Por todo ello, atendiendo al gran patrimonio con el que cuenta la demandada no es procedente establecer una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante un periodo de cinco años solicitándose por contra, que se declare no haber lugar a pensión compensatoria alguna, interesándose con carácter subsidiario, se acuerde reducir la misma a la cantidad de 100 € mensuales y durante no más de un año. La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario refiriendo que la única remuneración mensual asciende a 350 €, siendo que las tareas esporádicas realizadas en el restaurante de su cuñado no se pueden tomar como relación laboral no estando remuneradas. En relación al salario percibido por el demandante la sentencia hace una valoración remuneratoria superior de forma acertada teniendo en cuenta que únicamente aportó las últimas nóminas elaboradas en un momento que tuvo conocimiento del divorcio por mantener una relación extramatrimonial al haber abandonado la vivienda llegando a pensar que éstas están únicamente enfocadas a disminuir su remuneración y evitar el pago de una pensión más elevada, remuneración escasa atendiendo a los beneficios obtenidos por la sociedad siendo que no aportó las cuentas de la entidad donde se detallaban las remuneraciones obtenidas por el administrador durante el ejercicio fiscal lo que hubiera demostrado lo que efectivamente percibe de la sociedad. Respecto al enorme patrimonio que tendría la demandada, la sociedad actualmente no reporta beneficios ya que estos están en manos del administrador, no teniendo acceso la demandada a las cuentas, no mostrándolas, sin que se haya probado en sentencia que los beneficios manifestados de contrario sean reales pudiendo haber aportado la cuenta de pérdidas y ganancias para demostrarlo. Por todo ello, se solicita se desestime el recurso interpuesto de contrario y se condene a las costas del mismo a la parte recurrente. La parte demandada, igualmente interpone recurso de apelación, en lo relativo a la duración de la pensión compensatoria al establecer el límite temporal de cinco años y procede a combatir la sentencia de primer grado alegando que pese a considerar 'palmario' la producción de un desequilibrio económico para la esposa a consecuencia del divorcio fija un límite temporal sin tener en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 97 CC apartándose del criterio mantenido por la jurisprudencia. Así, hace depender la duración de la pensión del tiempo que estima que puede durar el procedimiento de liquidación de gananciales siendo que la jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar que no es motivo de extinción o reducción de la pensión el que se adjudiquen a la esposa bienes en la liquidación de gananciales pues no conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. De este modo, la sentencia no ha tenido en consideración que la esposa tiene 52 años, lo que dificulta su incorporación al mercado laboral en sectores que le permitan obtener ingresos superiores a los exiguos que ahora percibe (entre 262, 83 € y 376, 14 € mensuales), que no posee cualificación académica profesional, lo cual empeora sus posibilidades de promoción laboral, tampoco se ha tenido en cuenta la dedicación pasada y presente a la familia comprobándose por la documental aportada (doc nº 8) que no estuvo en el mercado laboral desde el año de su matrimonio hasta finales de 1999 cuando sus hijos se habían incorporado a la actividad escolar, habiendo además colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles del otro cónyuge realizando tareas de colaboración administrativas ante bancos, Seguridad Social y demás organismos públicos, atención durante 24 horas al teléfono de 'atención al cliente' de la empresa familiar, todo ello sin estar dada de alta ante la Seguridad Social y sin recibir remuneración alguna, lo que en su caso la habría proporcionado ahora derecho a un salario de la propia empresa o una prestación por desempleo, habiendo durado 25 años el matrimonio lo que supone la mitad de su vida. Respecto al caudal y medios económicos referir que el cónyuge es el administrador único de la sociedad limitada que constituye la empresa familiar de forma que además de su supuesto sueldo (1.700 € al mes en una empresa con beneficios por encima de los 400.000 €) se efectúa auto-pagos extraordinarios además de cargar sus propios gastos en la cuenta de la empresa sin repartir beneficios de la sociedad ganancial con la esposa. Por todo ello, considera que no puede establecerse un límite temporal para la pensión compensatoria sino que ha de reconocerse su carácter vitalicio sin perjuicio de su modificación posteriormente si se produjera una modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta a tales efectos. Por su parte, el demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario, reproduciendo los motivos que se exponían en el escrito de recurso de apelación así como los pedimentos interesados en el referido escrito.
SEGUNDO.- Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ), por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal en el siguiente argumento: La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
La pensión compensatoria «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
TERCERO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si la juzgadora a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la concesión de la pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales limitada a cinco años. Se alega la infracción del art. 97 CC . Cabe recordar, además de la doctrina jurisprudencial expuesta, que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011 ). Como reitera la STS 17 de mayo de 2013 , la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 y 4 de diciembre 2012 ), y por ende, no cabe una modificación de la cuantía en función de circunstancias futuras cuales son la independencia económica de los hijos, ya que la pensión compensatoria ha de fijarse de forma independiente a la cuantía de alimentos para los hijos. No cabe una pensión compensatoria de cuantía variable, porque el desequilibrio no es variable, existe o no existe, ya que conforme al art. 100 CC , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge.
La Sentencia apelada justifica el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad de 600 euros mensuales por un periodo de cinco años, valorando la duración del matrimonio 26 años, la existencia de dos hijos comunes, el carácter ganancial de la empresa familiar de la cual el actor es administrador único percibiendo nómina de dicha entidad así como que la demandada trabaja a tiempo parcial en una empresa de limpieza percibiendo 350 € mensuales. La sentencia apelada ha de ser confirmada por estimar esta Sala que se han valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes a la hora de establecer la cuantía y duración, atendida la edad de la beneficiaria que en la actualidad cuenta con 52 años de edad, duración de matrimonio 26 años, escasa preparación, dedicación a la familia, y estimando acreditado que la mayor parte de los ingresos del matrimonio provenían de la empresa propiedad del matrimonio de carácter ganancial pero que es administrada en exclusividad por el demandante. En este caso, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la demandada, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, como bien señala la sentencia apelada. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura. Así, durante el matrimonio, ambos cónyuges y su familia obtenían y disfrutaban de los ingresos procedentes de la empresa familiar Asista Transporte Asistencial, S.L de la que son socios uno y otro, si bien quien tiene la formación y experiencia en la actividad a la que se dedica dicha empresa de transporte sanitario en ambulancias es el esposo, de manera que la continuidad del negocio está directamente vinculada con el ejercicio de la actividad profesional del demandante y nada hacer prever que la dejará de desempeñar. Por su parte, la demandada, tanto antes como después del matrimonio, ha venido ejerciendo trabajos en el servicio de la limpieza si bien sus nóminas son ciertamente de escasa cuantía ascendentes a 376, 14 euros o bien a 262, 83 euros sin que haya quedado demostrado que percibe emolumentos superiores a los consignados en las nóminas elaboradas por el empleador que es tercero ajeno a la situación de conflicto matrimonial, extremo que no concurre en el caso de las nóminas del demandante puesto que siendo la empresa de carácter ganancial es el quien administra y gestiona tal negocio y por tanto quien determina la mayor parte de decisiones empresariales, como pudieran ser la cuantía de su nómina a cargo de la sociedad, habiendo quedado demostrado la ausencia de intervención de la demandada en la gestión del negocio, contrastando el salario bruto de septiembre de 2015 del actor según el e-mail enviado el 7 de octubre de 2015 -folio 60- ascendente a 2.337, 75 euros o las nóminas presentadas a los folios 21 a 26 de las actuaciones con el salario de la mayor de las dos nóminas presentadas -folio 76- de la demandada relativa a diciembre de 2015 ascendente a 405, 84 euros por lo que con la cuantía establecida en la instancia, que se considera del todo punto proporcionada, podrá atenderse por la esposa a la compensación del desequilibrio económico en que queda tras la ruptura.
CUARTO.- Finalmente se cuestiona el carácter temporal de la pensión solicitando la esposa se establezca con carácter indefinido y el esposo que se reduzca a un año. En este punto hay que señalar que en cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente. Quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso del divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con la que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función el igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido debe fenecer con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo los parámetros marcado por el artículo 97 del Código Civil . Así las cosas, llegados a este punto, considera el tribunal que la decisión judicial en cuanto a la duración y cuantía de la pensión es acertada y se corresponde con la circunstancias concernientes el caso, pues el matrimonio no le hizo a la esposa perder o renunciar a ningún empleo, y la dedicación a la familia no le ha supuesto un impedimento para incorporarse, como así ha ocurrido, a la vida laboral en la que ya llevaba desde el año 1984 y que quedo interrumpida desde el 23 de abril de 1994 para volver a reanudarse el 2 de noviembre de 1999 hasta la actualidad. El hecho de que el marido tenga un sueldo superior al de la apelante, ello no constituye razón suficiente para reequilibrarla como antes sea razonado, siendo una mujer de 52 años de edad, la indemnización dada por el desequilibrio, tanto en cantidad como duración, entiende la Sala es proporcionada y ajustada a derecho, pudiendo ejercitar los derechos que el asistan en su calidad de socia en el seno de la sociedad de la que es titular al 50% junto al actor.
QUINTO.- Desestimados los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaira como el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis , representada en esta alzada la primera por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina y el segundo por el procurador Sr. Gómez Pérez, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), en autos de Divorcio número 729 de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a las partes apelantes.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

