Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 663/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 864/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 663/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100430
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1208
Núm. Roj: SAP AL 1208/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150006665
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 864/2017
Asunto: 101183/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 876/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERÍA
Negociado: C4
Apelante: ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS SECTORES 4-A Y 4-B
Procurador: JAVIER ROMERA GALINDO
Abogado: ENRIQUE ROMERA GALINDO
Apelado: PEDRO MARTINEZ SL
Procurador: MARIA PILAR RUBIO MAÑAS
Abogado: JOAQUIN MONTERREAL RAMIREZ
S E N T E N C I A nº 663/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=====================================
En Almería, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 864/2017,
procedente de los autos de juicio ordinario 876/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, sobre
incumplimiento y reclamación de pago de cuotas comunitarias.
Es parte apelante LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS SECTORES 4-A Y 4-B DE LAS NORMAS
SUBSIDIARIAS DEL POLÍGONO LA JUAIDA, representada por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y
asistida por letrado D. ENRIQUE ROMERA GALINDO.
Es parte apelada PEDRO MARTÍNEZ SL, representada por la Procuradora Dª PILAR RUBIO MAÑAS y asistida
por letrado D. JOAQUÍN MONTERREAL RAMÍREZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- A 30 de abril de 2015, la representación letrada de la Entidad de Conservación de los Sectores 4-A y 4-B de las Normas Subsidiarias de Viator, Polígono La Juaida, presentó demanda contra la mercantil Pedro Martínez SL, en reclamación de 49.650,85 €, intereses y costas.2.- Alegaba que se trataba de la entidad de conservación del polígono La Juaida, y la demandada es propietaria de una nave industrial del polígono, por lo que estaba obligada a pagar su cuota de participación según quedaron aprobados por Asamblea General Ordinaria de 16 de marzo de 1999. La demandada se encontraría en mora de la cantidad reclamada, que había sido reclamada extrajudicialmente.
3.- Consta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, por los siguientes motivos. 1. falta de fijación de la cuota de participación que le corresponde; 2. Falta de comunicación de los acuerdos a los socios para poder ser impugnadas; 3. Invalidez de la facturación presentada de contrario; 4. Opacidad en la gestión de la Entidad de Conservación; 5. reclamación de una cantidad distinta de la presentada en demanda.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Almería dictó Sentencia 64/2017, con el siguiente fallo: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS SECTORES 4-A y 4-B de las NN.SS. De Viator, 'POLÍGONO LA JUAIDA',frente a la entidad PEDRO MARTÍNEZ S.L.,con imposición de costas a la parte actora.
5.- el fallo se fundaba en la falta de liquidez de la deuda reclamada, por falta de fijación de las cuotas de participación, falta de notificación de la deuda reclamada, y falta de claridad en la reclamación efectuada.
6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando conocimiento de la cuota de participación de los actores, falta de impugnación de las Asambleas en las que se fijó la deuda reclamada, error en la valoración de la prueba en cuanto al contenido de las facturas, validez de la facturación presentada, falta de flexibilidad en la interpretación efectuada por el juzgador de instancia.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el pasado día 30 de octubre para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Esta Sala ya ha dicho que reclamaciones como las que nos ocupa es competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo. En este sentido, hemos dicho (Auto 264/2017) que el art. 153.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios.2.- El precepto puede entenderse, como hace la apelante, como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, pueden acudir a la jurisdicción civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que cabe su personación reclamando impago por cuotas ante la jurisdicción civil ( Auto AP de Madrid 13/2007, de 16 de enero, SSAP Madrid 211/2006 -Sección 13-, de 31 de mayo, Toledo 307/2005 -Sección 2ª-, de 6 de octubre, Barcelona 141/2004 -Sección 17-, de 4 de marzo, Murcia núm. 324/2002 -Sección 1-, de 18 septiembre). Esta jurisprudencia menor seguía a la emitida por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 24 de junio y 31 de octubre de 1996.
3.- Sin embargo, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2016, rollo 419/2015, esta jurisprudencia ha sido superada por el Auto del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2012. Se dice ahora que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009).
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010, de 2 de abril de 2009). Las entidades de conservación tienen personalidad jurídica administrativa, son una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores.
4.- En relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000, y en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005). El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
5.- En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda. La STS de 31 de enero de 2011, reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, afirma que cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007.
6.- Esta Sala está obligada a apreciar de oficio su propia competencia, incluso a efectos funcionales. En efecto, el apartado 2 del art. 48 LEC establece que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, cuanto más por defecto de jurisdicción, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
7.- Recordar, por otra parte que, según el apartado 5 del art. 153 de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía establece que la La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará: a) Con arreglo a la que dispongan los estatutos dela entidad urbanística de conservación. b) En su defecto, a tenor de la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente. c) En último término, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.
8.- Existiendo norma estatutaria expresa al efecto, en concreto, art. 25 de los estatutos (folios 40 y 41 de las actuaciones), la Entidad deberá ajustarse a él, en concreto, será necesario que conste la aprobación de presupuestos, reclamación extrajudicial y reclamación vía de apremio a través del Ayuntamiento de Viator.
Este no es el procedimiento que ha utilizado la entidad, que ha acudido a la emisión de factura comercial a cargo del propietario.
9.- Por tanto, procede declarar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de la actora de proceder como corresponde.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- A 30 de abril de 2015, la representación letrada de la Entidad de Conservación de los Sectores 4-A y 4-B de las Normas Subsidiarias de Viator, Polígono La Juaida, presentó demanda contra la mercantil Pedro Martínez SL, en reclamación de 49.650,85 €, intereses y costas.2.- Alegaba que se trataba de la entidad de conservación del polígono La Juaida, y la demandada es propietaria de una nave industrial del polígono, por lo que estaba obligada a pagar su cuota de participación según quedaron aprobados por Asamblea General Ordinaria de 16 de marzo de 1999. La demandada se encontraría en mora de la cantidad reclamada, que había sido reclamada extrajudicialmente.
3.- Consta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, por los siguientes motivos. 1. falta de fijación de la cuota de participación que le corresponde; 2. Falta de comunicación de los acuerdos a los socios para poder ser impugnadas; 3. Invalidez de la facturación presentada de contrario; 4. Opacidad en la gestión de la Entidad de Conservación; 5. reclamación de una cantidad distinta de la presentada en demanda.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Almería dictó Sentencia 64/2017, con el siguiente fallo: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS SECTORES 4-A y 4-B de las NN.SS. De Viator, 'POLÍGONO LA JUAIDA',frente a la entidad PEDRO MARTÍNEZ S.L.,con imposición de costas a la parte actora.
5.- el fallo se fundaba en la falta de liquidez de la deuda reclamada, por falta de fijación de las cuotas de participación, falta de notificación de la deuda reclamada, y falta de claridad en la reclamación efectuada.
6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando conocimiento de la cuota de participación de los actores, falta de impugnación de las Asambleas en las que se fijó la deuda reclamada, error en la valoración de la prueba en cuanto al contenido de las facturas, validez de la facturación presentada, falta de flexibilidad en la interpretación efectuada por el juzgador de instancia.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el pasado día 30 de octubre para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Esta Sala ya ha dicho que reclamaciones como las que nos ocupa es competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo. En este sentido, hemos dicho (Auto 264/2017) que el art. 153.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios.
2.- El precepto puede entenderse, como hace la apelante, como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, pueden acudir a la jurisdicción civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que cabe su personación reclamando impago por cuotas ante la jurisdicción civil ( Auto AP de Madrid 13/2007, de 16 de enero, SSAP Madrid 211/2006 -Sección 13-, de 31 de mayo, Toledo 307/2005 -Sección 2ª-, de 6 de octubre, Barcelona 141/2004 -Sección 17-, de 4 de marzo, Murcia núm. 324/2002 -Sección 1-, de 18 septiembre). Esta jurisprudencia menor seguía a la emitida por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 24 de junio y 31 de octubre de 1996.
3.- Sin embargo, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2016, rollo 419/2015, esta jurisprudencia ha sido superada por el Auto del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2012. Se dice ahora que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009).
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010, de 2 de abril de 2009). Las entidades de conservación tienen personalidad jurídica administrativa, son una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores.
4.- En relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000, y en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005). El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
5.- En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda. La STS de 31 de enero de 2011, reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, afirma que cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007.
6.- Esta Sala está obligada a apreciar de oficio su propia competencia, incluso a efectos funcionales. En efecto, el apartado 2 del art. 48 LEC establece que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, cuanto más por defecto de jurisdicción, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
7.- Recordar, por otra parte que, según el apartado 5 del art. 153 de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía establece que la La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará: a) Con arreglo a la que dispongan los estatutos dela entidad urbanística de conservación. b) En su defecto, a tenor de la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente. c) En último término, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.
8.- Existiendo norma estatutaria expresa al efecto, en concreto, art. 25 de los estatutos (folios 40 y 41 de las actuaciones), la Entidad deberá ajustarse a él, en concreto, será necesario que conste la aprobación de presupuestos, reclamación extrajudicial y reclamación vía de apremio a través del Ayuntamiento de Viator.
Este no es el procedimiento que ha utilizado la entidad, que ha acudido a la emisión de factura comercial a cargo del propietario.
9.- Por tanto, procede declarar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de la actora de proceder como corresponde.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
