Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 663/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 695/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 663/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100643
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4328
Núm. Roj: SAP A 4328/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000695/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) - 000866/2018
SENTENCIA Nº 663/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 866/18
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por Dª. Mariana , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Laura Navarro Ros y defendida por la Letrada Dª. Ana Isabel Fuentes Ruiz, y
como parte apelada, D. Secundino , representado por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendido
por el Letrado D. Antonio Sánchez Lizarte.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 7 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.ESCUDERO MORA, en nombre y representación acreditada de DON Secundino , contra DESCONOCIDOS OCUPANTES de VIVIENDA SITA EN AVENIDA000 , RESIDENCIAL DIRECCION000 , SECTOR 14, VIVIENDA NUM000 TORREVIEJA YDOÑA Mariana , representada ésta última por el Procurador de los Tribunales SR.VERA SAURA debo DECLARAR haber lugar al desahucio por precario de los demandados de la finca sita en VIVIENDA SITA EN AVENIDA000 , RESIDENCIAL DIRECCION000 , SECTOR 14, VIVIENDA NUM000 TORREVIEJA y debo CONDENAR a los mismos a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la referida finca bajo apercibimiento de lanzamiento el día VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE si no lo hicieren con anterioridad; todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.No consta en las actuaciones que hasta este momento la parte demandada haya otorgado la autorización para el traslado, si procede, a los servicios públicos, competentes en materia de política social, por si procediera su actuación'- Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D.
José Luis Vera Saura, en nombre y representación de Dª. Mariana , siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Secundino , emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 695/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.Dª. Mariana interpone recurso de apelación reiterando en esta segunda instancia la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, dado que existe un contrato de arrendamiento firmado por el demandante y la demandada en fecha 6 de agosto de 2017 con una duración de cuatro años, así como el pago de rentas y suministros, por lo que no ha habido despojo de la posesión, sino entrega pacífica de la misma, con buena fe y justo título.
D. Secundino se opone a dicho recurso negando la autenticidad de la firma del contrato de arrendamiento y rechazando la alegación de hechos distintos a los invocados en la contestación a la demanda Segundo.- Acción de desahucio por precario. Impugnación de la autentificad de la firma del contrato aportado.
Alegaciones extemporáneas.
La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2º establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla', lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.
En consecuencia, para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (Sección 9ª) de 13 de mayo de 2015: 1): legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción.
También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión' ( SAP. Alicante, Sección 9ª, de 16 de noviembre de 2015. Rollo 422/15) .
Partiendo de estas premisas, no cabe duda que el recurso interpuesto debe ser desestimado, ya que la parte demandada fundamentó su oposición a la demanda en la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda firmada por el demandante, como arrendador, y la Sra. Mariana , como inquilina, aportando como sustento probatorio tal contrato como documento nº 1 de la contestación.
Sin embargo, habiendo negado el Sr. Secundino la autenticidad de su firma en dicho contrato, se practicó a su costa la oportuna prueba pericial caligráfica, concluyendo la perito judicial que 'es posible afirmar con pleno convencimiento que todas las firmas no se corresponden con la de la persona a quien acredita (D. Secundino )'.
Resulta, pues, de aplicación el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
En definitiva, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba del título que justifica la posesión del inmueble, cuya titularidad ha probado el demandante, dicha carga procesal no puede entenderse satisfecha, pues el valor probatorio del contrato de arrendamiento ha quedado desvirtuado, como se ha expuesto, tampoco se ha acreditado el pago de rentas al demandante y la denuncia presentada por el Sr. Secundino ante la Guardia Civil no identificó a persona alguna como ocupante de la vivienda, sino que, al contrario, al ser preguntado el denunciante si conocía algún dato o información sobre la posible autoría de la infracción, manifestó que 'desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos' y que 'autores desconocidos, tras fracturar y cambiar el bombín de la cerradura de la puerta principal, han accedido al interior y se encuentran viviendo en la misma sin permiso del propietario'.
Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas en fase de conclusiones y en el propio recurso acerca de que dicho contrato puede estar firmado por un representante o mandatario del demandante, no puede siquiera ser objeto de valoración, pues aparte de carecer de sustento probatorio, fue un hecho introducido en el debate litigioso tras conocer el resultado de la prueba pericial caligráfica, sin haberlo planteado en la contestación a la demanda, lo que está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, como viene declarando la jurisprudencia, ' recuerda la STS de 3 de febrero de 2016 , según la cual:
Tercero.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana , representada por la Procuradora Dª.Laura Navarro Ros, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 866/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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