Sentencia CIVIL Nº 663/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 663/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 956/2017 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 663/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100611

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15714

Núm. Roj: SAP B 15714:2019


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158209195

Recurso de apelación 956/2017 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 774/2015

Parte recurrente/Solicitante: Maximino, WELLNESS DIPUTACIÓN S.L., Berta

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena, Alberto Inguanzo Tena, Alberto Inguanzo Tena

Abogado/a: Jaime José Ávila López

Parte recurrida: Alberto, Alexis, COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000, NÚM. NUM000 DE BARCELONA, Antonio, Juan Pablo, Arcadio

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: Fernando Garriga Ariño

SENTENCIA Nº 663/2019

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Carles Vila i Cruells María Carmen Martínez Luna

Barcelona, 12 de diciembre de 2019

Ponente: María Carmen Martínez Luna

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 774/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Maximino,y WELLNESS DIPUTACIÓN S.L. y Berta contra sentencia de fecha 28 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada y apelante el/la Procurador/a Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS CARRER DIRECCION000, NÚM. NUM000 DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra WELLNESS DIPUTACIÓN, S.L., DÑA. Berta y DON Maximino, condeno a los demandados a que, previa retirada de cualquier instalación o elemento por ellos colocado, procedan a tapar las aberturas practicadas en el espacio comunitario señalado con la letra A en el plano de la finca de 2013 adjunto al documento nº 8 de la demanda y a reponer la posesión de dicho espacio a la comunidad de propietarios y declaro cumplido por la parte demandada el segundo pedimento contenido en la demanda, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimado la demanda reconvencional formulada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados, con imposición de costas a la parte demandante reconvencional.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .


Fundamentos

Primero.-Se inició el procedimiento a demanda de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra Wellness Diputación, S.L., Dña. Berta y D. Maximino.

En su demanda alegaba que en fecha 20 de junio de 2013 la actora tomó conocimiento de la práctica de unas oberturas en los muros existentes en el local que ocupa la demandada Wellness y por medio de los cuales la codemandada accede y pretende apropiarse y hacer uso exclusivo de un elemento comunitario.

Que la Comunidad en acta de junta de propietarios de 20 de junio de 2013 acordó instar a la demandada a cerrar dichas oberturas y se instaba a la demandada a reponer la pared medianera perforada por la misma.

Que ante la negativa de la codemandada a acatar lo dispuesto en anterior junta, la Comunidad aprobó nuevamente en fecha 17 de marzo de 2014 requerir a la codemandada para que cerrase la pared perforada.

Que ante la renuencia de la demandada a acatar lo dispuesto por la junta de propietarios se acordó en nueva acta de junta de propietarios de fecha 19 de marzo de 2015 se acordó requerir a la codemandada al acatamiento de los acuerdos comunitarios antes mencionados, haciendo constar expresamente ' En el transcurs de les obres realitzades en el local per al negoci de SPA se li va concedir per a la seva comoditat tenir-ho obert però ara que ha està en plena activitat se li concedeix fins al 30 de abril de 2015 perquè ho tanqui a més de que ha de reparar diversos desperfectes. El Sr. Maximino (en representación de la codemandada Wellness Diputación S.L.)manifesta que no pot donar una data concreta doncs té un transformador de corrent en aquesta dependència'.

Que en fecha 30 de septiembre de 2015 la comunidad reiteró por última vez los anteriores requerimientos.

Sostiene la actora que el espacio grafiado con letra A en los planos aportados por la demandante son elemento comunitario, documento nº 8 de la demanda, corresponde el espacio, se afirma en la demanda a la vivienda de la portera a la que hacen referencia el título constitutivo y los estatutos de la comunidad. Al efecto se refería la demandante a actas de la comunidad de las que se infería que dicho espacio era elemento común.

Pedía que se condenase a los codemandados:

Previa retirada del transformador eléctrico o cualquier otra instalación o elemento colocado por los codemandados, a tapar las oberturas practicadas en el espacio comunitario señalado como letra A en el plano de la finca de 2013 adjunto al documento nº 8 de los aportados junto al presente escrito de demanda, y reponer a la comunidad en la posesión de tal espacio comunitario.

Y a reparar a su costa cuantos desperfectos y agujeros han causado en las paredes que separan su local del elemento comunitario correspondiente a la antigua vivienda del portero, que se corresponde con el espacio señalado como letra B en el plano de la finca de 2013 adjunto al documento nº 8 de los aportados junto al escrito de demanda.

Wellness Diputación, S.L. contestó a la demanda y en síntesis decía, que en relación a la pretensión segunda del suplico de la demanda, consistente en reparar a su costa cuantos desperfectos y agujeros han causado en las paredes que separan su local del elemento comunitario correspondiente a la antigua vivienda del portero, que se corresponde con el espacio señalado como letra B en el plano de la finca de 2013 adjunto al documento nº 8 de los aportados junto al escrito de demanda,que había procedido a la reparación de lo que se peticionaba en fecha 18 de enero. Por lo que alegaba cumplimiento voluntario.

En segundo lugar y en relación a la pretensión contenida en el primer punto del suplico de la demanda, se oponía por entender que la comunidad de propietarios no puede reclamar la posesión de un espacio que nunca le ha pertenecido y cuya utilización ha sido llevada a cabo de forma pacífica por lo que han sido propietarios o arrendatarios de los locales existentes en la finca al menos desde el año 1967. Así se refería a que Wellness Diputación, S.L. está en la actualidad y desde el año 2013 utilizando para su negocio los dos únicos locales existentes en los bajos de la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000. Así sostiene que desde el 25 de septiembre de 1967 el Sr. Maximiliano esposo fallecido de la Sra. María Antonieta, adquirió los dos locales y ya estaban unidos en su parte delantera a través del paso que ahora reclama la actora. Y así se refería a dicha situación mantenida a lo largo del tiempo.

Formuló demanda reconvencional que tenía por objeto la adquisición por Wellness Diputación de la propiedad de la habitación existente entre los locales tienda primera semisótano y tienda segunda semisótano por prescripción adquisitiva a su favor señalada con la letra 'A' en el documento nº 8 de la demanda principal o subsidiariamente la consolidación de una servidumbre de paso por dicha habitación para poder transitar de un local a otro a través de la misma.

La comunidad, demandante principal, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.

La sentencia de instancia, tras efectuar un correcto relato de las alegaciones de los litigantes, analiza las pretensiones de las partes.

En relación a la acción reivindicatoria, ejercitada en la demanda principal, razona que está plenamente identificado por las partes el espacio objeto de controversia, siendo el señalado con la letra A del plano aportado como documento nº 8 de la demanda inicial así como en el plano incorporado al acta notarial de fecha 25 de enero de 2016, presentado como documento nº 6 de la contestación, y analiza si le asiste a la comunidad justo título, legítimo y eficaz y de mejor condición que el del demandado, que acredite sin lugar a dudas la condición de propietario sobre el espacio que se dice señalado con la letra A en el plano de la demanda aportado como documento nº 8.

Se parte en la sentencia del hecho que se dice incontrovertido, que en los planos de la finca del año 1916 que obran en el Ayuntamiento el espacio que reivindica la comunidad de propietario no estaba comunicado a los locales y así lo admitió el letrado de los demandados en correo electrónico remitido al administrador de la comunidad de propietarios de la finca de fecha 1 de octubre de 2015.

La sentencia toma en consideración, las características del espacio litigioso, el hecho de que el Sr. Maximino reconoció que habían nivelado el suelo del espacio, que en su interior existen múltiples instalaciones de diversos suministros y servicios de la comunidad de propietarios.

Así en base a lo dispuesto en el art. 553-41 C.C.C y a lo dispuesto en el art. 1 de los estatutos de la comunidad concluye que el espacio litigioso es elemento común por tratarse de dependencia destinada a servicios de la comunidad de propietarios, sin que obste a dicha conclusión el hecho que desde fecha no concretada anterior a la adquisición de la propiedad de los locales por parte de los demandados, ese espacio sea utilizado para el paso de un local a otro sin tener que utilizar la dependencia al fondo del inmueble que comunica ambos locales.

Y dado el cumplimiento manifestado por los demandados de lo peticionado en el apartado segundo del suplico de la demanda y reconocido por la actora, declara ejecutada la obligación de hacer derivada de dicha pretensión.

En relación a las pretensiones objeto de la demanda reconvencional desestima la pretensión referida a la declaración de la adquisición por prescripción adquisitiva del espacio litigioso. Y desestima la pretensión con fundamento en la jurisprudencia que considera que aunque el propietario de uno de los elementos privativos del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal haya estado en posesión de un elemento común durante el periodo de tiempo preciso para la prescripción del dominio, no puede adquirirlo por usucapión, al no ser posible esa vía de adquisición del dominio si previamente no se ha producido su desafección, pues el poseedor de la cosa común no puede prescribirla contra los otros copropietarios, por lo que la posesión, aunque sea pacífica de un elemento común, ningún efecto adquisitivo puede tener.

En relación a la pretensión de que se declare consolidada una servidumbre de paso la desestima con fundamento en el art. 566-2 C.C.C pues las servidumbres únicamente pueden constituirse por título otorgado de manera voluntaria o forzosa y en este caso no existe título ni puede exigirse por cuanto los locales de la planta semisótano del inmueble tienen salida directa y suficiente a la vía pública ( art. 666-7 C.C.C.) y no cabe la adquisición de servidumbre por usucapión ( art. 566-2.4 C.C.C.)

La sentencia, en orden a la imposición de costas en relación a la acción principal al haberse procedido a la reparación de los desperfectos de las paredes por parte de la demandada de forma voluntaria, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC no efectúa imposición de costas de la demanda.

Y a la vista de la desestimación de las cuestiones objeto de la demanda reconvencional impone las costas a la demandante reconvencional.

Se alza contra dicha sentencia la representación de Wellness Diputación S.L:, D. Maximino y Dña. Berta, siendo los puntos en los que se fundamenta el recurso los siguientes:

Que la sentencia infringe el art. 553-41 C.C.C. al entender que el espacio litigioso es comunitario. Alegato que efectúa con base en la valoración de la prueba practicada, acreditación del uso por parte de los demandados de los locales desde el año 2013 y que el espacio o cuarto litigioso se encontraba abierto y con fundamento en la descripción registral de ambos locales.

En segundo lugar alega caducidad de la acción planteada por la comunidad de propietarios pues la misma lo ha sido excediendo el plazo de 4 años marcados por el artículo 553-36 C.C.C. así señala como fechas a tomar en consideración la del año 1967 desde cuando consta la ocupación y utilización del espacio entre los dos locales, existiendo otra fecha cierta, el plano realizado por uno de los inquilinos de los locales en el año 2002, plano depositado en el Ayuntamiento de Barcelona. Por lo que estima la acción caducada.

En cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional se denuncia infracción de los art. 531-23, 531-24, 531-27 y 531-28 C.C.C. al haberse acreditado la posesión en concepto de dueño por tiempo de veinte años sin necesidad de título ni de buena fe, denuncia vulneración del art. 342 de la Compilacion de Derecho Civil de Catalunya. Alega incongruencia en la sentencia de instancia con fundamento en el hecho de que la sentencia no analiza los plazos de posesión y prueba practicada al efecto y desestima la pretensión por entender que no es posible esa vía de adquisición del dominio si previamente no se ha producido una desafección, cuando dicha circunstancia no ha sido alegada en el escrito de contestación a la demanda reconvencional.

La demandante principal, se opone al recurso de apelación planteado por las demandadas, se opone a la alegación de caducidad que se dice novedosamente alegada por la demandada por primera vez en esta instancia.

Impugna la sentencia en relación a lo que estima incorrecta falta de condena en costas a la adversa por el acogimiento de los pedimentos de la demanda principal.

Así sostiene que si bien la demandada cumplió tras ser emplazada para contestar a la demanda (la demanda se interpuso en fecha 27 de octubre de 2015 y la adversa la contestó en fecha 27 de enero de 2016, habiendo cumplido en fecha 18 de enero de 2016) y antes de contestarla, no es menos cierto que dicha actitud no puede entenderse como un cumplimiento voluntario al haberse procedido por la demandante a requerir a los demandados en cuatro ocasiones con carácter previo a la presentación a la demanda, así considera que el cumplimiento de la demandada en la fecha dicha debe interpretarse como un allanamiento parcial a la demanda, y que en el supuesto de las demandadas han actuado con mala fe, requerimientos formales en las cuatro juntas de propietarios. Por lo que pide se le condene a los demandados al pago de las costas de la demanda principal.

Pretensión a la que se oponen los demandados por entender que de la documentación a que se refiere la demandante no se desprende requerimiento alguno concreto y que el actuar a que se refiere el demandante no es subsumible en la mala fe, a que se refiere el art. 395 LEC.

Segundo.-Analizando los motivos del recurso de apelación de Wellness Diputación S.L., D. Maximino y Dña. Berta., y al hilo de lo manifestado por la Comunidad en su escrito de oposición, cabe decir que la alegación de la caducidad de la acción reivindicatoria que se alega por primera vez en esta instancia, es un planteamiento atendible, por ser la caducidad de posible apreciación de oficio por los tribunales, por ende puede alegarse en cualquier momento.

La pretensión la articula la recurrente con fundamento en el art. 553-36. 4 CCC., que en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice ' La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras.' Precepto que en su anterior redacción fijaba un plazo de caducidad de seis años.

Por lo que a la vista del redactado del precepto es preciso analizar si el espacio en litigio, señalado con la letra A en el documento 8 de la demanda es o no elemento comunitario, y en este punto debemos concluir como se hace en la sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada que ese espacio, sobre el que se llevó a cabo reconocimiento judicial, por su configuración, que en la sentencia se describe, a la vista de la dicha configuración y uso, al existir en el mismo múltiples instalaciones de diversos suministros y servicios de la comunidad de propietarios , como 'cuarto de servicios comunitarios', tomando en consideración que en los planos de la finca del año 1916 ese espacio no estaba comunicado a los locales, paso aperturado que como se dice en la sentencia no reúne las condiciones precisas para ser utilizado por los clientes del negocio de los locales, los cuales pueden acceder de un local a otro a través de la dependencia situada al fondo de ambos locales, es conforme a lo dispuesto en el art. 553-41 C.C.C. un elemento común, y ello en sintonía con lo dispuesto en el art. 1 de los estatutos de la comunidad que dice 'son de propiedad común: el solar, los aislamientos y los fosos, las paredes maestras y medianeras; los patios de luces, el terrado y cubiertas; las habitaciones del portero y el local de la portería...y en general, todo cuanto en el inmueble sirva para uso y propiedad común.' Así, dado el destino del espacio, cabe concluir como acertadamente se hace en la sentencia de instancia que ese espacio es elemento común pues se trata de dependencia destinada a servicios de la comunidad, sin que a ello obste el uso que del mismo ha realizado el demandado a lo largo del tiempo.

Por lo que las alegaciones del recurrente referidas a la descripción de los lindes de los locales no son atendibles, por cuanto dicho alegato no desvirtúa el razonamiento de la sentencia de instancia.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la pretendida caducidad de la acción, la misma debe decaer y ello por cuanto, el precepto que invoca el recurrente precisa que el consentimiento tácito de la comunidad derivado de no haber mostrado oposición en el plazo que se indica (con la anterior redacción seis años) desde que finalizaron las obras, exige que su existencia sea notoria, circunstancia que el demandado no ha acreditado lo fuese antes del año 2013 cuando la comunidad dice haber tomado conocimiento del hecho -la demanda se presenta en el 2015-, pero además existe otra circunstancia que excluye su apreciación, que es el hecho de que las obras comporten la ocupación de elementos comunes, circunstancia que se da en el caso que nos ocupa, al estimarse que el espacio litigioso señalado con la letra A del documento nº 8 del escrito de demanda, es elemento común. Por lo que el motivo debe desestimarse.

La misma suerte debe decaer el motivo de apelación que se articula bajo la mención de preceptos relativos a la usucapión del dominio, y ello por cuanto no cabe atender a las alegaciones de incongruencia en las que se dice por el recurrente incurre la sentencia, pues el concreto plazo de posesión por el demandado de la zona litigiosa no es relevante a los efectos de la decisión de la cuestión, pues se da la circunstancia de que la zona que se pretende usucapir es elemento común, por lo que, pese a que dicho motivo no fuese expresamente invocado por el demandado reconvencional, no cabe obviar la jurisprudencia que en su correcta aplicación ha interpretado que no es posible esta vía de adquisición cuando previamente no se ha producido la desafección del elemento común. Desafección que no se da en el presente caso,

Un elemento común no es susceptible de ser adquirido y convertirse en privativo sin los trámites de desafección previstos en el art. 553 - 43 C.C.C. Por lo que no es posible adquirir la propiedad por usucapión de un elemento común, pues ello supondría una alteración de la propiedad horizontal constituida, una modificación del título constitutivo, en cuanto a la descripción de los departamentos y a sus coeficientes, es por ello que no cabe apreciar la incongruencia o insuficiencia de valoración de la prueba que conduce según el recurrente a dicha prescripción adquisitiva, pues la misma no puede operar respecto del elemento común, por lo que deben rarificarse los acertados razonamientos de la sentencia de instancia y desestimarse el recurso.

Tercero.-En cuanto a la impugnación de la sentencia de instancia que efectúa la demandante principal, y que se residencia exclusivamente en el pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal. Debemos señalar que la cuestión si ha sido objeto de tratamiento en las actas de juntas de la comunidad a que se refiere la demandante que se remontan al 20 de junio de 2013, folio 104 de las actuaciones, el 17 de marzo de 2014 se acuerda requerir al propietario del local Sr. Maximino para que cerrase la pared que daba al subterráneo, folio 107, en el acta de la comunidad de 19 de marzo de 2015 consta solicitud al Sr. Maximino de llevar a cabo diversas actuaciones y además reparar diversos desperfectos, y en el acta de 30 de septiembre de 2015 se refiere a la cuestión solicitándose a los propietarios del local 1 e inquilino del local 2 la reposición al estado original la obertura entre los locales 1 y 2 y otras cuestiones, folio 111 vuelto, en dicha acta se refería la comunidad a la concesión de un plazo para alcanzar un acuerdo, actas de cuyo contenido tenían conocimiento los demandados, ahora bien, al efecto de analizar la procedencia de la condena en costas, es de interés traer a colación la SAP MADRID de 17 de junio de 2005 (Sección 19ª) que tiene dicho 'Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC ( LEG 1889, 27).'

Analizado el contenido de los acuerdos de junta de comunidad a los que ésta se refiere para evidenciar un comportamiento en los demandados merecedor de ser incardinable en una conducta revestida de mala fe, no cabe atender la pretensión, pues las actas si es cierto se refieren al conflicto existente entre las partes en lo atinente a la íntegra cuestión debatida, pero en lo referente a lo que ha sido objeto de la pretensión segunda contenida en el suplico de la demanda, a la que ha dado la demandada cumplimiento con anterioridad a la contestación a la demanda si bien tras haber sido emplazada, los requerimientos no han sido tan explícitos, individualizados y constantes, por lo que por aplicación de la doctrina citada, siendo que de las actas aportadas también se desprende una actuar de las partes en el marco de una negociación, entendemos que no cabe la imposición de costas a las demandadas de las causadas en la instancia, desestimando el recurso de apelación.

Cuarto.-De conformidad al artículo 398.1 LEC, se imponen las costas causadas a los recurrentes al verse desestimados sus respectivos recursos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de WELLNESS DIPUTACION, S.L., D. Maximino y Dña. Berta, y el recurso de apelacióninterpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 774/2015 , de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a las indicadas partes recurrentes, a cada una las causadas por la sustanciación de su respectivo recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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