Sentencia CIVIL Nº 663/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 663/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 183/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 663/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100646

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1169

Núm. Roj: SAP NA 1169/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000663/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 183/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 348/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, el demandante D. Rubén , representado por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistido
por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza; parte apelada, los demandados Dª Enma y SESMA LATASA
SL , representados por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier
Elorza Rojo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Leache en nombre de DON Rubén frente a DOÑA Enma , SESMA LATASA, S.L. y los IGONRADOS HEREDEROS o HERENCIA YACENTE de DON Felipe ,: (( Declaro resuelto el contrato (verbal) de compraventa del vehículo Ford S-Max con matrícula ....-MZG (celebrado el 07.10.14).

((Como consecuencia de la resolución y de manera simultánea: Los demandados deberán, solidariamente, abonar al actor la cantidad de 7.760 €, más intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. El actor deberá devolver a los demandados el vehículo Ford S-Max con matrícula ....- MZG .

(( Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Rubén .



CUARTO.- La parte apelada, Dña. Enma y SESMA LATASA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 183/2018, habiéndose señalado el día 14 de noviembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento D. Rubén formuló el 23 de marzo de 2015 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona, contra Felipe , Enma , y Sesma Latasa S.L., en ejercicio de acción de resolución de compraventa por vicios ocultos de un vehículo de motor, con condena a la restitución de los demandados de forma conjunta y solidaria de la cantidad de 15.241,11 euros, y la devolución del vehículo dado además del precio en dinero por el actor, y si esto último no fuera posible, la devolución de los demandados de la cantidad de 6.800 euros, más intereses legales y costas.

Los tres codemandados comparecieron con la misma representación técnica en distintas fechas, todos con petición de la desestimación íntegra de la demanda, y habiendo fallecido el Sr. Felipe , seguido el trámite procesal para la sucesión en el juicio, la herencia yacente, a la que se emplazó en las personas de su hermano Isidro , y su padre, Jesús , y madre, Teresa , fue declarada en rebeldía procesal.

El Juzgado dictó sentencia el 17 de octubre de 2017, que estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato verbal de compraventa del vehículo Ford S-Max matrícula ....-MZG , de 17 de octubre de 2014; y como consecuencia, de forma simultánea, condena al pago por los demandados solidariamente de la cantidad de 7.760 euros, más intereses al tipo legal desde la fecha de sentencia hasta el completo pago, y a que el demandante devuelva a los demandados el vehículo; sin costas.

El demandante interpuso recurso de apelación, sosteniendo pretensión de que, por la resolución contractual, se condena a los demandados abones solidariamente al recurrente la cantidad de 20.800 euros, más intereses legales y costas de ambas instancias.

Dña. Enma y Sesma Latasa S.L. formularon escrito de oposición al recurso del Sr. Rubén , e impugnaron la sentencia para pedir la absolución de lo que se les demanda por falta de legitimación pasiva.

Dedujo el Sr. Rubén oposición a la impugnación de contrario de la sentencia recaída, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran, en atención al exhaustivo relato de la sentencia de la instancia: 1.- Enma adquirió el 3 de septiembre de 2014 la propiedad del vehículo Ford S-Max matrícula ....-MZG .

Con anterioridad el vehículo había tenido otros dos propietarios: Alphabet España Fleet Management, S.A.

(empresa de renting) desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 18 de agosto de 2014, y Fredo Cars (empresa de compraventa de vehículos) desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 03 de septiembre de 2014.

2.- Cuando el vehículo mencionado pertenecía a Alphabet España, en fecha comprendida entre los meses de febrero y junio de 2014, el vehículo sufrió un accidente con choque frontal cuya reparación costó 11.527,21 euros, IVA incluido. Al tiempo de ese accidente el vehículo tenía 171.786 km.

3.- Enma era novia del también demandado Felipe , quien se dedicaba (sin estar dado de alta en el régimen de autónomos) a la compraventa de vehículos usados, y a principios de octubre de 2014 el Sr. Felipe puso el coche a la venta a través de internet por 17.500 euros.

4.- El Sr. Rubén , vecino de Barakaldo, tras ver el vehículo anunciado, se interesó por él y contactó con el Sr. Felipe a través del ....-MZG núm. NUM000 , que aparecía en el anuncio. El Sr. Rubén y el Sr. Felipe intercambiaron diferentes mensajes y llamadas, ofreciendo aquél a éste por el Ford S-Max la cantidad líquida de 14.000 euros más su coche usado (un Ford Mondeo).

5.- El Sr. Rubén y el Sr. Felipe concertaron una cita el día 7 de octubre de 2014 en Pamplona, junto al concesionario Ford, a la que cada uno acudió con su coche, y el primero entregó al segundo 260 euros en concepto de reserva del Ford S-Max (a cuenta de los gastos de gestoría), conviniendo que los trámites para el cambio de titular se harían en la gestoría Zunzarren de Pamplona, firmando ambos un recibo en esos términos.

6.- Al día siguiente, 8 de octubre de 2014, quedaron los citados en la localidad de Salvatierra de Álava/Agurain donde tuvo lugar la entrega o intercambio de vehículos, ese mismo día el Sr. Rubén transfirió a la cuenta indicada por el Sr. Felipe , de la que era titular Enma , la cantidad de 14.500 euros, y aquél encargó la realización de los trámites de la transferencia a la gestoría Zunzarren de Pamplona.

7.- En Salvatierra firmaron un contrato privado de compraventa del vehículo del Sr. Rubén (Ford Mondeo matrícula ....XKD ) haciendo constar que tenía 200.000 kms, y dejando sin cumplimentar la casilla del precio.

8.- En el momento de la entrega el cuentakilómetros del Ford S-Max indicaba 97.158 km. El coche había pasado la ITV el día 6 de octubre de 2014 con resultado ' favorable'.

9.- El cambio de titular del vehículo (transferencia) se produjo el día 9 de octubre de 2014, si bien el mismo día tuvo lugar una transferencia intermedia entre Enma y Rubén a favor de Sesma Latasa S.L.

10.- El día 9 de octubre de 2014 se produjo una avería en el limpiaparabrisas del Ford S-Max. El Sr. Rubén llevó el coche al taller oficial de la marca CARBIZKAIA. La reparación (también se hicieron otros trabajos) costó 486,42 euros. El Sr. Felipe se hizo cargo de este importe (la parte correspondiente a los limpiaparabrisas).

11.- El 21 de octubre de 2014 el Sr. Rubén llevó el coche al mismo taller a hacer la revisión anual (de los 100.000 km; el coche tenía entonces 97.800 km), por lo que pagó 195 euros.

12.- El 9 de enero 2015 solicitó el Sr. Rubén al taller oficial de la marca Mintegui Servicios S.L. un presupuesto de reparación de la caja de cambios debido a que el coche (que tiene cambio automático) al arrancar el motor, insertar la marcha atrás y acelerar no se movía, hasta que adquiría temperatura de funcionamiento. El presupuesto de reparación, consistente en sustituir el cambio completo, asciende a 4.948,37 euros más IVA.

13.- El Sr. Rubén indagó el historial de revisiones y reparaciones del vehículo. Supo que se habían realizado distintas revisiones en el taller de un concesionario de Mollet (Covesa) que no figuraban en el libro de mantenimiento del vehículo, y que éste había sufrido un accidente por colisión frontal que había reparado el mismo taller. Por tal motivo viajó a Mollet, donde en Covesa le sellaron el libro de mantenimiento, haciendo constar en él tres revisiones: (a) 10.06.13 con 117.005 km; (b) 11.12.13 con 147.643 km; y (c) 11.02.14 con 168.000 km, con cuyo motivo de lo cual tuvo gastos (hotel, gasolina, comida, etc.) por importe 286'11 euros.

14.- El Ford Mondeo que perteneció a Rubén ha aparecido a la venta en internet por 6.800 euros y con 118.000 km.

15.- El 19 de febrero de 2015 los abogados del Sr. Rubén enviaron sendos burofaxes a Felipe , a Enma , y a Sesma Latasa S.L., dando por resuelto el contrato, ofreciendo la devolución del Ford S-Max y solicitando el reintegro de los 14.500 euros, más 486'42 euros en concepto de gastos y reparaciones, más la entrega del vehículo Ford Mondeo o en su defecto el abono de 6.800 € en que está valorado. De los tres burofaxes se dejó aviso a los destinatarios, sin que éstos pasaran a retirarlos.

La herencia yacente de Felipe , que permanece en rebeldía, al no recurrir en apelación, deja consentida la condena que la tiene como sujeto pasivo, puesto que, a pesar de pronunciarse una responsabilidad solidaria contra los demás comparecidos, éstos exclusivamente alegan su falta de su legitimación pasiva (a no alegar la ausencia del crédito redhibitorio del demandante, no cabe la extensión de un pronunciamiento de la apelación a los sucesores del deudor solidario).

Por otro lado, la fórmula lógica de resolver esta segunda instancia, es abordando primero la impugnación de la sentencia efectuada por Enma y Sesma Latasa S.L., toda vez que niegan estar legitimadas pasivamente, y por ende, estar obligadas por la compraventa con vicios ocultos, sin negar éstos, de tal manera que, si se acogieran sus resistencias, carecería de sentido estudiar el recurso de apelación de Rubén , el cual se ciñe a censurar el importe de la condena pecuniaria de los demandados en su favor, por supuesto que partiendo de la base del éxito de la acción redhibitoria, y así, de la existencia de la obligación contractual.

Repasando lo que el recurso de apelación, coloca como motivo en la vertiente fáctica, el error en la valoración de la prueba se alega en cuanto a la determinación del precio de la compraventa del Ford S-Max, el cual, incluyendo 14.000 euros en metálico, añadía la entrega del Ford Mondeo del Sr. Rubén , sin valorar éste.

El recurso de muestra disconformidad con la cantidad establecida en la sentencia con la que se valora la compraventa (17.500,00 euros), considerando que resultó acreditado que dicha compraventa ascendió a un total (excluyendo gastos de reserva y gestión) de 20.800,00 euros.

En realidad, los que considera el magistrado sentenciador hechos probados no apuntan el precio de la compraventa del Ford S-Max, sino que se entregaron 14.000 euros en efectivo por el demandante, y el Ford Mondeo usado. Y la compraventa del Ford Mondeo, esta sí documentada, no tiene precio consignado en su lugar del formulario empleado. Contando con el precio de la compraventa del Ford S-Max, y sabiendo lo entregado en dinero, lógicamente conoceríamos el valor concedido al Ford Mondeo en la transacción. No estando documentado el dato histórico de dicho precio pactado, el valor del Ford Mondeo pertenece a la valoración probatoria.

La sentencia afirma: 'Por tanto los 17.500 € que sirvieron de precio al vehículo se pagaron 14.000 € en metálico (mediante trasferencia) y el resto a través de la entrega del coche usado de Rubén , lo que significa que las partes dieron a éste un valor de 3.500 €' .

Ahora bien, los 17.500 euros no se prueba que sirvieran de precio a la compraventa del caso, sino que era el precio que se publicaba en internet para el Ford S-Max, y efectivamente, la parte actora tiene aportado dictamen pericial de Federico , por el cual valora el importe de compraventa en el mercado de segunda mano, con todas las características y mejoras precisas del vehículo, ascendía a un total de 21.175,00 euros.

El recurrente sostiene que el precio pactado fue de 20.800 euros, razón por la que, siendo pacifico que hubo porción del precio en metálico de 14.000 euros, que se cobró en cuenta de la Sra. Enma , fue 6.800 euros la porción del precio que se convino en especie distinta del dinero, esto es, el vehículo Ford Mondeo del Sr. Rubén .

Las partes demandadas, secundando la posición de su defensa en este proceso, no confiesan saber el valor del Ford Mondeo que se convino, dado que se quieren ajenas a la operación llevada a cabo por el difunto Felipe , pero son conformes con una valoración de 3.000 euros, en la línea de lo sentenciado. Esto resulta francamente contradictorio con que quienes, después de adquirir dicho vehículo, lo anunciaron para su venta on-line ( Enma , en los anuncios aportados a los documentos nos. 39 a 41 de la demanda) en 6.800 euros.

Por consiguiente, de un lado se prueba que el Ford S-Max se publicitaba a un precio de 17.500 euros, de lo que se sigue que el Ford Mondeo pudiera valorarse en 3.500 euros, pero los mismos sujetos y a través del mismo medio, publicitaban después de la compraventa el Ford Mondeo en 6.800 euros. Existiendo una prueba directa del valor de mercado del Ford S-Max en dictamen pericial, sin contradicción de adverso, y dictaminador que ha sido tenido en cuenta para determinar los factores técnicos del estado del automóvil, la conclusión lógica es entender veraz la aseveración del vendedor, Sr. Rubén , de que el total del precio fueron 20.800 euros (excluyendo los gastos de gestión), puesto que es lo que indica el valor atribuido al Ford S-Max en opinión pericial, y es lo que indica que el Ford Mondeo se valorara en 6.800 para su reventa.

Los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, que su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano a quo en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió, y que la apelación somete al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio.

No es que el criterio de la primera instancia sea ilógico o arbitrario, pero resulta más razonable lo indicado, como pide el recurrente, ya que la afirmación de Rubén , aunque sea parte interesada, es una prueba personal directa, y en la indirecta, los indicios para presumir ad hominem son dos, el precio peritado del Ford S-Max, y el precio para la oferta de venta on line del Ford Mondeo, mientras que en la inferencia de aquel criterio, que se revoca, únicamente hay el indicio del precio para la oferta de venta previa al contrato litigioso.

Repasando la impugnación de la sentencia no encontramos una crítica de ésta por error en la valoración probatoria, haciendo algunas aseveraciones que no contravienen la versión judicial de los hechos, como por ejemplo, que no hay un contrato escrito entre el demandante y la Sra. Enma o la S.L.



TERCERO.- Sujetos legitimados en la acción redhibitoria por vicios en la compraventa de vehículo de motor por fraudulencia en la posición contractual De las acciones que nacen de la presencia de vicios o defectos en la cosa vendida, se ejerce en el proceso la que corresponde al incumplimiento del comprador porque el objeto -en el caso, un automóvil- presenta defectos ocultos, cuyo ignorancia por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que salvo pacto en contrario (ley 567 pfo.2º FN: '...se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario') da lugar, por la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que, de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, a la acción redhibitoria para rescindir ( recte, resolver) el contrato.

Las acciones por saneamiento de vicios ocultos o edilicias suponen una medida de protección del comprador de cosa específica, por causa de que la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantiene el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. Son el remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto, insatisfacción que no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, sino método de atribución de riesgos en la compraventa, que atribuye reparar la actualización del riesgo al vendedor insatisfecho.

La persona física que se prueba interviniente personal en los tratos preliminares y en el contrato, Felipe , al haber fallecido, ha sido subrogada procesalmente por su herencia yacente o herederos desconocidos, entidad de un patrimonio pendiente de determinar titularidad, que no comparece a discutir la obligación redhibitoria, decretada en la sentencia apelada.

Pero el fallo condena solidariamente a Enma y la mercantil Sesma Latasa S.L., y ambos, persona natural y jurídica, recurriendo de consuno, y sin tampoco debatir la obligación redhibitoria, consecuencia de la resolución del contrato de compraventa del Ford S-Max, alegan su falta de legitimación pasiva.

La falta de legitimación pasiva a la que se refieren los codemandados condenados solidariamente no es de coherencia procesal, puesto que resulta claro que se pretende frente a los dos como obligados correlativamente al derecho que regula la Ley 493 FN, sino la negación de la obligación misma. Se aduce la vulneración de art. 1254 CCiv, por cuanto se establece la obligación de quien no fue el comprador, quien recibió el dinero del Sr. Rubén , y el otro vehículo Ford Mondeo, Felipe ; y también la infracción de lo previsto por art. 1.257 CCiv, conforme al que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

En realidad, el Sr. Felipe no fue quien recibió el dinero del precio, pues se ingresó en una cuenta bancaria a nombre de la Sra. Enma , pero la sentencia recurrida no establece que Enma y Sesma Latasa S.L.

estén obligados como vendedores sino como personas que deben responder de las obligaciones de la parte vendedora como resultado de la estimación de la resolución contractual en saneamiento de vicios ocultos.

En el caso de la Sra. Enma , aparecía en el sitio web correspondiente como quien vendía el Ford S-Max, con sus datos de contacto y su teléfono, lo mismo que luego fue quien vendió documentalmente el Ford Mondeo de Rubén , y la cantidad cobrada en dinero de 14.500 euros, fue a parar a la cuenta bancaria de la que consta como titular exclusiva, Enma , sin que haya prueba de un destino último distinto. Por añadidura, la Sra. Enma admitió que, en el marco de una relación personal, consentía que el Sr. Felipe actuara en su nombre, utilizara el DNI de aquélla, y usara de su cuenta corriente.

El Sr. Felipe operaba como intermediario y revendedor profesional de vehículos de motor, y sin embargo, no estaba de alta en actividades económicas, ni en el régimen de trabajadores autónomos. Esto es, un empresario individual clandestinizado, que se servía de otros, de los que aparentaba ser mandatario.

En el caso de la S.L., consta como la última titular del Ford S-Max, inmediatamente antes de transmitirse, a medio del contrato resuelto, al Sr. Rubén , y si fue titular solamente para esta fecha, de cualquiera de las maneras, la presunción judicial ha de inclinarse a que, por las razones que fueran -desconocemos la composición social y administración de la mercantil, elementos que estaban en la mano de la misma acreditar, y que tiene denominación social con apellidos navarros-, el beneficiado real de la operación, por quien actuaban -en cadena, dice la sentencia apelada-, la Sra. Enma y el Sr. Felipe , con consentimiento y apariencia de cara a terceros (comprador, entidad bancaria, Hacienda Tributaria) de representación, era Sesma Latasa S.L. Si se mantiene que la intervención puntual de Sesma Latasa S.L. fue un error de la gestoría, concretamente de la Gestoría Zunzarren, no ha habido el más mínimo esfuerzo por probarlo, cuando el principio de facilidad ex art.

217.6 LEC lo exigía.

Por una parte, si los recurrentes prestaron el consentimiento como elemento esencial del contrato (en este caso, de compraventa mercantil), y la persona física desaparecida, Sr. Felipe , quien firmó documentos, tenía una aparente representación de las mismas, a pesar de no constar documentada, y sin aparecer en el Registro mercantil que publica los poderes otorgados por la administración societaria de la S.L., apunta que el tercer codemandado (ahora sucedido por su herencia) actuó frente a terceros como representante, generando la apariencia de que notoriamente 'pertenecía' a la gestión de la actividad de otro, la Sra. Enma , y ésta de Sesma Latasa S.L., en tanto que la actividad de compraventa de vehículos estaba dentro del tráfico usual del Sr. Felipe .

Es la rancia figura del factor notorio. Según el art. 286 CCom, 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.

El concepto legal de factor notorio, clásicamente utilizado en la firma de documentos mercantiles, resulta de aplicación al caso en una relación entre empresarios.

Por otra parte, cuando la sentencia apelada indica que 'Su presencia en esta cadena cuando menos ha dificultado al comprador el ejercicio de sus acciones, obligándole a profundizar en sus indagaciones y a dirigir su demanda contra un mayor número de demandados', evoca también la evidencia del fraude de ley y la profusa doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del levantamiento del velo. Sesma Latasa es una sociedad que defrauda los legítimos intereses de los acreedores, dado que en una compraventa con vicio oculto culpable, instrumentalizaba en su beneficio la actividad de Felipe . La interposición de una sociedad como titular que transmitía el vehículo con defectos no manifiestos por un profesional clandestinizado es indiciariamente un mecanismo defraudatorio, si no se contraprueba algo diferente, el equívoco de la gestoría, o la ausencia de vínculos con la pareja Felipe / Enma .

La personalidad jurídica interpuesta ha sido utilizada como medio al servicio de un fin fraudulento en daño de la ley aplicable, esto es, de la efectividad de la obligación redhibitoria.

Hay, pues, soporte suficiente para apreciar una actuación de la Sra. Enma , y la sociedad codemandada, que, amparada en la cobertura de la autonomía patrimonial y jurídica que le otorga la personalidad, física o jurídica, ha operado para provocar la imposibilidad del cobro del crédito de devolución de la venta resuelta, mediante un ejercicio de derecho abusivo o contrario a la buena fe (art. 7.1 y 2 CCiv), y que justifica la condena a pagar al actor el crédito que tiene respecto de quien le vendió el Ford S-Max de autos.

Razones por las que compete desestimar íntegramente la impugnación formulada por los comparecidos en el recurso de aeplación.



CUARTO.- Principio dispositivo y límite del iura novit curia, en cuanto a la depreciación del vehículo que se ha de devolver El actor, Rubén , postula como principal motivo de su censura parcial de la aplicación del Derecho al supuesto de autos para llegar al pronunciamiento de condena, la inexistencia en la oposición de los demandados del hecho de una depreciación de vehículo objeto de la redhibitoria, Ford S-Max matrícula ....-MZG , a la hora de ponderar la devolución de lo pagado por el mismo, la cual emplea el Juzgador a quo.

Y efectivamente, con todo lo pertinente que pueda resultar, dado que el demandante sigue disfrutando el vehículo Ford S-Max que compró y no ha podido devolver para acceder al crédito por el precio, aplicar el demérito de valor por hecho controvertido, nunca ha pertenecido al objeto fáctico relevante del proceso esa depreciación, el cual es un espontáneo exceso de celo del juzgador a quo, en la línea de dictar una sentencia perfecta para el resultado profícuo de un acción redhibitoria.

Las sentencias del proceso civil no pueden pronunciarse sobre hechos que no son controvertidos por alegación de parte, como es la depreciación del valor del vehículo que ha de devolverse por una resolución contractual.

La exigencia de precisión en las sentencias que impone el art. 359 LEC, determina que cada uno de los problemas sobre los que versa el proceso ha de ser resuelto en función del planteamiento de que es objeto en el mismo, lo que enlaza, con la exigencia de la congruencia, también establecida, en cuanto que debe entenderse por tal la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Esta congruencia aparece configurada en las declaraciones jurisprudenciales de SSTS de 3 de marzo y 10 de junio de 1992, 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993, y 16 de junio de 1994, y muchas otras anteriores y posteriores: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia'; 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad'; y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas'.

La STS de 12 de noviembre de 1988 ya proclamó la ilicitud o de modificar por el juzgador la acción ejercitada, de alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, y todo ello, sin perjuicio de la facultad de que gozan los tribunales de indagar y elegir la norma jurídica aplicable, aunque no se hubiese invocado por las partes, siempre subordinando dicha actuación a la iniciativa privada, en cuanto a la vinculación a los hechos debidamente contrastados, que constituyen la causa petendi, y que han de permanecer inalterables, al contrario de los punto de vistas jurídicos. Enlazándolo con el principio iura novit curia, se posibilita fundamentar el fallo con distintas apreciaciones jurídicas a las establecidas por los litigantes, pero teniendo en cuenta los hechos alegados y reconocidos y sin alterar la causa o razón de pedir, autorizando al juzgador, en definitiva, aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basen las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir y sin transformar el problema planteado en otro distinto.

La sentencia apelada introduce un factor de perturbación en las cuestiones que los litigantes habían sometido a su conocimiento y en la causa de pedir correspondiente, puesto que en absoluto se planteó por los sujetos pasivos, ante las consecuencias de la pretensión redhibitoria, antes del acto del juicio, esto es, antes de agotarse la fase expositiva fáctica, que precio del vehículo debiera descontar la depreciación por su uso, y con ello se ha distorsionado gravemente la necesaria concordancia que debe existir entre las pretensiones y resistencias de las partes, y la sentencia y alteró la causa petendi, sin que el proceder del Juzgado, por un exceso de esmero, pueda quedar legitimado en función del principio iura novit curia, en cuanto que éste, no autoriza, en absoluto, la resolución de problemas ajenos o distintos a los propiamente controvertidos.

Resulta evidente que se ha engendrado indefensión en la parte actora, que no ha podido plantear una prueba al respecto de este hecho novedoso de la depreciación, y así queda en evidencia, cuando la sentencia afirma: 'a falta de un informe pericial que valore las depreciaciones, va a estimarse prudencialmente como cantidad total a devolver...'. La prudencia judicial viene requerida por razón de que el hecho no se alegó, discutió y se posibilitó la prueba contradictoria, según procedería. Tampoco permitió debatir si la depreciación por el uso del vehículo, sea cual fuera en teoría, debe minorar el precio en la devolución de mutuas prestaciones, dado que la devolución no estaba admitida por los compradores, y si el tiempo transcurrido podía imputarse a las parte procesal vendedora.

La infracción del principio dispositivo y la incongruencia extra petita patente, excusan analizar argumentos supletorios acerca de los principios de litispendencia y perpetuación del objeto y del valor, de arts. 410 a 413 LEC.

Así, como se ha asumido probado que el valor atribuido al Ford Mondeo que formaba parte del precio del vehículo comprado por el recurrente, ascendía a 6.800 euros; al desechar que del precio digno de devolución por los codemandados tenga que experimentar ningún descuento por depreciación, resulta que el precio de la compraventa resuelta importó 20.800,00 euros, y esta cifra, incrementada en la cantidad ya concedida en primera instancia por el gasto de gestoría a cargo de comprador (760,00 euros), es el crédito del demandante.

Ha de precisarse que se aprecia una falta de sintonía entre el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, y el fallo recurrido, en tanto que los intereses de mora de la cantidad objeto de condena, como deuda de valor, son los procesales de art. 576 LEC, y entonces, el fallo no debiera tratar de interés legal del dinero desde el dictado de la sentencia. Ello se aclara en esta sede.

Así, se estima íntegramente el recurso de apelación de la representación de Rubén , y como se ha motivado, se desestima la impugnación de los codemandados comparecidos.



QUINTO.- Costas La estimación de la demanda no deja de ser parcial, a pesar de la estimación del recurso de apelación, por lo que no debe modificarse el pronunciamiento de ausencia de reembolso de las costas del juicio ordinario de la primera instancia, conforme al principio del vencimiento objetivo de art. 394.1 LEC.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación de la impugnación de la Sra. Enma y Sesma Latasa S.L. impone que se haga imposición de las costas causadas a la parte impugnante, mientras que la estimación del recurso de apelación supone la no condena en costas a ninguna de las partes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea Leache López, y SE DESESTIMA la impugnación de la sentencia por Dña. Enma y SESMA LATASA S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lama Aguirre, siendo además parte demanda recurrida la HERENCIA YACENTE e IGNORADOS HEREDEROS DE Felipe , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla de 17 de octubre de 2017.

SE REVOCA la sentencia recurrida en el sentido de que la condena de pago solidario de los codemandados, como consecuencia de la resolución y de manera simultánea a la devolución del vehículo Ford S-Max matrícula ....-MZG , asciende a la cantidad de veintiún mil quinientos sesenta euros (21.560,00 €) , siendo los intereses los de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, dejando el resto sin modificar.

Se pronuncia el reembolso de las costas de impugnación de la sentencia de Juzgado a cargo solidario de las partes impugnantes, y no hay condena a ninguna de las partes de las costas del recurso de apelación.

Dese el destino legal a los depósitos que se hayan podido constituir para recurrir o impugnar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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